La división de Chascomús no cumple con varios artículos de la Constitución Nacional No se respetó la autonomía municipal dispuesta en el Artículo 123 de la Carta Magna y toda norma o acto en pugna con ella implica en los hechos una pretendida enmienda irregular de la Ley Suprema - Cada Provincia debe dictar una Constitución propia de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional algo que no han cumplido los gobiernos bonaerenses desde 1994 a la fecha
Como es conocimiento público la Comuna, al igual que la Asociación Rural y la Cámara de Comercio, realizaron también presentaciones ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, con igual objetivo sobre la base que la norma aprobada y promulgada por el Gobernador Daniel Scioli no cumple con la Constitución Bonaerense, habida cuenta que el desmembramiento de Chascomús no se hizo en base al Art. 103 inc. 4° que establece que la Legislatura puede fraccionar Municipios sobre la base de "mejor administración" algo que no ocurrió en este caso donde se apeló a cuestiones de vecindad y falso territorio de influencia, con informes oficiales que de organismos provinciales, como la Subsecretaría de Asuntos Municipales, el Tribunal de Cuentas y el Departamento de Historia de Geodesia, que alertan sobre la falta de estudios socio - económicos que fundamenten la Ley de Julio Alfonsín y señalan con total claridad que los fundamentos históricos argumentados son un invención.
Esta presentaciones judiciales ante la Suprema Corte Provincial, han sido ratificadas plenamente, aunque no se otorgó la medida cautelar pedida de no innovar.
En el caso de la Corte Nacional, será otro el sentido de la causa que se iniciará y tiene que ver con lo que el Magistrado Daniel Soria Suprema Corte Provincial expresó en su dictamen de minoría que otorgaba la medida cautelar rechazada por la mayoría, al considera el riesgo que implica una posible desmembración infundada de un distrito local resguardado por la garantía de la autonomía municipal (Arts. 1, 5, 123 y concs. de la Constitución Nacional)
Con el objetivo de una lectura más amplia de esta observación publicamos a continuación dichos artículos.
Artículo 1º- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Concretamente, la Provincia de Buenos Aires no adapto su Constitución desde la reforma de la Nacional, por lo que no asegura la autonomía municipal, cosa demostrada en la división de Chascomús donde no se consultó ni al pueblo ni a sus autoridades, que debieron recurrir a la Justicia para hacer oír su voz contraria al fraccionamiento.
No son inclusive estos artículos los únicos que no han sido respetados, ya que por ejemplo la división del sistema de lagunas encadenadas y el desconocimiento los 230 años de historia de Chascomús también colisionan con el Art. 41 que dice que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Se debe resaltar también al respecto que la Constitución Nacional fue sancionada por el Poder constituyente, y el Poder constituido, en las distintas ramas del gobierno (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), tiene necesariamente que someterse a ella. Consecuentemente, el Art. 31 de nuestra Ley Fundamental preceptúa: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales salvo, para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859, que establecen que no se dividiría su territorio sin el consentimiento de la Legislatura Provincial
De tal modo, toda norma o acto en pugna con la Constitución implica en los hechos, por esa sola circunstancia, una pretendida enmienda irregular de la Ley Suprema, llevada a cabo fuera del procedimiento que ella ha arbitrado para su reforma, el cual conforme al Art. 30, requiere que por iniciativa del Congreso y con una mayoría de dos tercios de sus miembros se declare la necesidad de la reforma, como paso previo a la reunión de un órgano ad hoc o especial, que es la Convención Constituyente Reformadora, la cual en el derecho espontáneo de nuestro país se ha de integrar convocando al cuerpo electoral para que elija a sus representantes
Finalmente resulta interesante destacar que el académico Segundo V. Linares Quintana señala que el apuntado principio "constituye la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del individuo, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental. Si lo actos emanados de dichos poderes tuvieran la misma jerarquía jurídica que las normas constitucionales, la Constitución -y, con ella, todo el sistema de amparo de la libertad y la dignidad humanas que ella consagra- podría ser en cualquier momento dejada sin efecto por los órganos institucionales a los cuales aquélla pretende limitar en su actuación"

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