El Consejo de la Magistratura de Neuquén declaró inadmisible una denuncia presentada por empleados del organismo contra uno de los consejeros, esgrimiendo argumentos para su remoción. Aquí, la resolución textual.
Así trascendió este martes, aun sin confirmación oficial, a partir de una información reflejada por la radio LU5, que dio cuenta de que en la reunión realizada durante la mañana, se había votado la admisibilidad o no de la presentación contra uno de los integrantes del cuerpo.
Luego de esta información, se pudo acceder a la información oficial, que fue publicada en la página WEB del organismo. En la parte resolutiva, se expresa:
Artículo 1º: DECLARAR INADMISIBLE la apertura del proceso de remoción del
Consejero Adolfo Enry Rebolledo, establecida en el artículo 4º de la Ley 2533, por lo expuesto en los considerandos que forman parte de la presente.
Artículo 2º: ARCHIVAR las presentes actuaciones de conformidad a lo dispuesto
por el artículo precitado.
El artículo 4º de la Ley 2533 dice textualmente:
Proceso de remoción. Son causales de remoción de los consejeros, las siguientes: a) Mala conducta. b) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. c) Comisión de delito doloso. d) Inhabilidad sobreviniente.
El proceso de remoción se iniciará de oficio o ante denuncia efectuada por cualquier habitante de la Provincia, por alguna de las causales previstas en este artículo, presentada por escrito ante el Consejo de la Magistratura.
La resolución textual:
“Consejo de la Magistratura de Neuquén s/Investigación Preliminar”
RESOLUCIÓN Nº 021/10.-
Neuquén, 14 de Septiembre de 2010.-
VISTO:
Los autos caratulados: “Consejo de la Magistratura de Neuquén s/Investigación Preliminar”, Expediente Nº 001-103/10; y,
CONSIDERANDO:
Que a fs. 3 de las citadas actuaciones obra nota interna del Consejero Enry Rebolledo, dirigida a la Prosecretaría Administrativa, mediante la cual expresa su voluntad de rescindir los contratos de sus dos asesoras, C. L. S. y G. A., a partir del día 05/07/10, la cual quedó sin efecto.-
Que con fecha 05/07/10 ingresa un certificado médico psicológico de la agente C. L. S. que indica 30 días de reposo laboral, obrante a fs. 4.-
Que al día siguiente ingresa Nota interna Nº 63/10 de la Srta. C. L. S., en la cual vierte sus dichos respecto a la relación laboral con el citado Consejero.-
Que, por Acta 036/10, los Consejeros resuelven realizar una investigación preliminar de carácter reservado instruyendo a la Secretaría a tal efecto.-
Que, una vez cumplidos los treinta días de reposo laboral indicados, se cita a la Srta. L. S. a una audiencia con la Secretaria y el Prosecretario Administrativo, celebrada en fecha 05/08/10, cuya constancia obra a fs. 11.-
Que en dicho acto la nombrada ratifica los dichos expuestos en la nota antes citada y presenta un nuevo certificado médico por sesenta días más, que obra a fs. 12.-
Que a fs. 13 se dispone citar a prestar declaración testimonial a la Srta. G. A., y dar intervención al Consejero Rebolledo.-
Que a fs. 17/18 vta obra declaración testimonial de la Srta. G. A.-
Que a fs. 23/29 vta. obra glosada la presentación del Consejero Rebolledo, quien toma intervención y expone su versión de los hechos.-
Que atento la ausencia normativa para este tipo de procedimientos internos, a fs. 31 se confiere el expediente en vista al Asesor Jurídico del Consejo a fin que emita su dictamen sobre pautas de actuación procesal.-
Que a fs. 32/34 obra dictamen del Asesor quien aconseja encuadrar las actuaciones en el art. 4 de la Ley 2533.-
Que en fecha 08/09/10 la Secretaria confiere vista de las actuaciones a los Sres. Consejeros.-
Que en sesión ordinaria del día de la fecha, plasmada en Acta 046/10 se dio tratamiento al tema.-
Que en primer lugar los Consejeros se expidieron sobre la vía de encuadre de las actuaciones.-
Que al respecto, la Consejera Castiglioni presenta su voto por escrito y textualmente reza: “Con relación a la vía para el tratamiento del tema: Si bien respeto la opinión – y en parte coincido con el contenido- esbozada en su dictamen por el asesor jurídico, en el sentido de que estaríamos ante un trámite de preparación de la voluntad administrativa; no acuerdo con que necesaria, exclusiva y/o excluyentemente el caso deba enmarcarse dentro de las disposiciones del art. 4 de la Ley 2533. Es decir, no considero que las presentaciones realizadas por la asesora personal del Consejero Rebolledo, Dra. L. S., tengan por objeto el inicio de un proceso de remoción de tal consejero ni que este Cuerpo así deba encuadrarlo. Ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, tomando como base de mi opinión la presentación obrante a fs. 5/6, en la que la agente expone una situación, aludiendo a un claro conflicto laboral en el ámbito en que se desempeña (es decir, el correspondiente al ámbito de asesoramiento de un consejero en particular); advierto que – sin perjuicio de la exposición de la referida situación laboral conflictiva, o al menos percibida como tal por la Dra. S.-, lo cierto es que ella manifiesta su voluntad de poner en conocimiento del Pleno su situación personal en referencia a su relación laboral con el Consejero Rebolledo, y luego de relatar una serie de cuestiones y ponerse a disposición para explicarlas en audiencia con el pleno, solicita se proteja su situación laboral y se ponga solución a la misma (el pedido es por sí misma y por otra asesora). Manifiesta, asimismo, confiar en el actuar “prudente y consiente” (SIC) de cada uno de los miembros del Consejo para lograr la mentada solución a la situación expuesta. En este sentido, en el escrito bajo análisis en ningún momento se pretende instar el procedimiento de remoción previsto en el art. 4 de la Ley 2533, sino que solicita se solucione una situación expuesta como conflictiva con relación a su ámbito laboral. Por otra parte, tampoco considero que – en aras de brindar tal solución- corresponda a este cuerpo activar el procedimiento de remoción en tanto ello implicaría – en uno de los extremos, y ante la hipótesis de que el mismo prosperara- que la presentante perdiera su relación laboral ante el eventual cese de funciones del Consejero al que asiste y que la contrató para integrar la planta de personal de su confianza. Ello en tanto la naturaleza del vínculo contractual que une a la Dra. S. con el Consejo de la Magistratura así lo impone. En efecto, cabe destacar que, conforme lo dispone el reglamento interno del Consejo, cada consejero tiene derecho a “contar con una planta funcional que será cubierta a su elección por personal de su confianza, quienes permanecerán en sus funciones, como máximo, hasta que finalice el mandato del Consejero que lo designó y de conformidad con la cantidad que el Plenario determine” (art. 4, inc. g del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura). Tal planta, conocida en algunos organismos del Estado como “planta política” es la que integra la Dra. S. con relación al Consejero Rebolledo. Es por ello que el actuar prudente requerido por la propia Dra. S., debe llevarnos a analizar cuál es el procedimiento adecuado (legítima y legalmente) para dar curso a la petición formulada. Con el aditamento de la falta de reglamentación en la materia. En tal sentido, considero que – de acreditarse una situación conflictiva, (que no necesaria y directamente se relaciona con la categoría jurídica de mobbing laboral, en tanto entiendo que puede existir la primera sin la segunda mas no a la inversa)-, corresponde como actuar prudente de este Cuerpo abordar la conflictividad. Ahora bien, la situación no resulta de fácil resolución por la naturaleza jurídica de la relación que une a la Dra. S. con el Consejo, por tratarse – como se dijo- de una profesional que integra la planta política que asiste a un determinado consejero y contratada a requerimiento de éste último. Vale decir, en cualquier otro supuesto que involucrara a un empleado contratado para integrar la planta del Consejo, podría disponerse una reubicación laboral, o medida similar tendiente a solucionar el conflicto planteado. Pero en el caso no se presenta tal posibilidad. Ahora bien, la limitación referida no debe llevar a encasillar el supuesto en el caso más extremo consistente en un proceso de remoción de un Consejero. En efecto, considero que – haciendo lugar al planteo de la Dra. S.-, existen alternativas tendientes a solucionar la supuesta conflictividad. En tal sentido considero atinado en primer lugar mantener una audiencia del Pleno con la Dra. S., tal como ella misma ofrece en su presentación; para luego definir las medidas a adoptar a fin de abordar el problema planteado y eventualmente acreditado. No escapa a mi conocimiento que la Dra. S., en la actualidad se encuentra con licencia psicológica, por lo que considero que mientras se mantenga tal situación corresponde el respeto absoluto de la licencia, siendo necesario que la citación de la misma se produzca una vez que se cumpla el plazo de licencia o se informe el alta de la misma. Párrafo aparte merece el tratamiento del contexto (circunstancias de tiempo, modo y lugar) en que se produce la presentación de la asesora S.; esto es, tal como surge del expediente, en el ínterin temporal existente entre que el Consejero Rebolledo comunica al área pertinente su voluntad de rescindir el contrato de tal agente y la fecha en la que el área administrativa del Consejo debía formalizar tal rescisión mediante la debida comunicación a la Dra. S. En efecto, tal como surge de las actuaciones bajo análisis, en fecha 2 de julio del corriente (día viernes), el Consejero Rebolledo remitió nota a la Prosecretaría administrativa del Consejo mediante la cual manifestaba su voluntad de rescindir el contrato de dos de sus colaboradoras, una de las cuales era la Dra. Cintia L. S., a partir del lunes 5 de julio de este mismo año. Surgen de las actuaciones que el día 5 de julio la Dra. S. presenta un certificado médico que recomendaba 30 días de reposo (fs, 4); y el día 6 de julio formaliza la presentación obrante a fs. 5/6. Por lo expuesto, considero que en el ámbito del Consejo las medidas a adoptar serían las siguientes: - hacer lugar a la Dra. S. a su petición de audiencia con el Pleno a fin de que exponga la situación que estime pertinente; - luego de ello, y en caso de ser pertinente, arbitrar los medios necesarios para que el ámbito laboral en que se desempeña la presentante y la relación con el Consejero al que asiste mantenga la armonía requerida para el buen desarrollo de las tareas.- Todo ello, como se dijo, luego de contar con el alta de la licencia psicológica de la asesora en cuestión. Considero que tal solución es la más adecuada y prudente; sin perjuicio de las vías alternativas que pudieran tener los implicados en estas actuaciones en caso de ver afectados derechos cuya reparación excede a este organismo público por ser de naturaleza jurisdiccional”.
Que, a su turno, el Consejero Olivera refiere que existen dos cuestiones diferentes, por un lado el tema laboral, tanto de la denunciante como de la testigo, que tienen carriles judiciales propios, independientes y eficaces, y en ese sentido, adhiere a la postura de la Consejera Castiglioni, con el fin de generar un espacio de conciliación, de ser posible. Por otro lado, entiende que existe una denuncia concreta en el marco de aplicación de la norma del artículo 4 de la Ley, que puede encuadrarse prima facie en la causal de mala conducta.-
Que, el Consejero Lavaggi brinda lectura y hace entrega de su voto por escrito, que sobre el punto textualmente refiere: “…en virtud de que la investigación ha tenido por objeto generar actuaciones conducentes a resolver si de la misma emergen o no elementos para activar el proceso previsto en el artículo 4 de la Ley 2533, conforme dictamen legal (fs. 39). Que en virtud de los hechos denunciados y en el entendimiento de que existen elementos prima facie que podrían encontrarse encuadrados en las causales de remoción del mencionado artículo. Que este Consejero estima que de los términos de la Ley que nos rige y del dictamen del Asesor Legal del organismo, al ser acotado el ámbito de investigación y carecer el mismo indicios de convicción suficiente entiendo que la única vía para permitir y reforzar el pleno derecho de defensa de mi par, aquí investigado, es iniciar el proceso previsto en la Ley 2533 en su artículo 4”.-
Que, seguidamente, la Consejera Lacoste hace igualmente entrega de su voto por escrito el que resulta idéntico al voto transcripto del Consejero Lavaggi.-
Que, el Consejero Altamirano expresa que en esta instancia resultaría extemporáneo buscar vías conciliatorias o de amigables componedores; y estima que el tema debe encuadrarse en el artículo 4 de la Ley 2533.-
Que, por último, la Consejera Corvalán expresa que hay dos cuestiones a diferenciar: una es la relación laboral, cuyo vínculo jurídico se encuentra vigente y no corresponde expedirse sobre el punto habida cuenta que existe un certificado médico. La otra cuestión es el encuadre normativo de la situación, atento la falta de regulación de sumarios, ante lo cual no advierte otra vía posible que no sea la indicada por el art. 4 de la Ley 2533.-
Que, habiéndose obtenido el voto de la mayoría para habilitar el mecanismo previsto en el artículo 4 de la Ley 2533, los Consejeros proceden a emitir sus votos respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del proceso de remoción.-
Que, en tal sentido, los Consejeros Lavaggi y Lacoste votan por la admisibilidad por los fundamentos expuestos en el voto transcripto precedentemente.-
Que, la Consejera Castiglioni brinda lectura de su voto escrito, el que textualmente reza: “Considero que en el caso no existe causal de inicio del proceso de remoción previsto en el artículo 4 de la Ley 2533. En primer lugar, por cuanto de la presentación realizada por la agente S. no se desprende la denuncia tendiente a la remoción del Consejero Rebolledo. En efecto, a fs. 5/6 del expediente 001-103/10 (reservado), la agente expone una situación de conflictividad laboral en el ámbito en que se desempeña (asesora de un Consejero), manifiesta su voluntad de poner en conocimiento del Pleno su situación personal en referencia a su relación laboral con el Consejero Rebolledo y, luego de relatar una serie de cuestiones y ponerse a disposición para explicarlas en audiencia con el pleno, solicita se proteja su situación laboral y se ponga solución a la misma. Manifiesta, asimismo, confiar en el actuar “prudente y consiente” (SIC) de cada uno de los miembros del Consejo para lograr la mentada solución a la situación expuesta. En este sentido, en el escrito bajo análisis en ningún momento se pretende instar el procedimiento de remoción previsto en el art. 4 de la Ley 2533, sino que solicita se solucione una situación expuesta como conflictiva con relación a su ámbito laboral. Por otra parte, tampoco considero que deba interpretarse el pedido de solución de conflicto como una denuncia tendiente a activar el procedimiento de remoción en tanto ello implicaría – en uno de los extremos, y ante la hipótesis de que el mismo prosperara- que la presentante perdiera su relación laboral ante el eventual cese de funciones del Consejero al que asiste y que la contrató para integrar la planta de personal de su confianza. Ello en tanto la naturaleza del vínculo contractual que une a la Dra. S. con el Consejo de la Magistratura así lo impone. En efecto, cabe destacar que, conforme lo dispone el reglamento interno del Consejo, cada consejero tiene derecho a “contar con una planta funcional que será cubierta a su elección por personal de su confianza, quienes permanecerán en sus funciones, como máximo, hasta que finalice el mandato del Consejero que lo designó y de conformidad con la cantidad que el Plenario determine” (art. 4, inc. g del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura). Tal planta, conocida en algunos organismos del Estado como “planta política” es la que integra la Dra. S. con relación al Consejero Rebolledo. Sin perjuicio de ello, aún cuando la Dra. S. – como cualquier ciudadano – podría denunciar una inconducta que configure causal de remoción, lo cierto es que en el caso no aconteció tal situación; el objeto de su pretensión es otro: que se solucione una situación conflictiva en su ámbito laboral. Por otra parte destaco que me enrolo entre quienes consideran que las causales que tienen por finalidad remover funcionarios públicos designados conforme mecanismos constitucionales, deben ser interpretadas de modo estricto. En efecto, y si bien la remoción también está prevista constitucionalmente, la definición o calificación de qué es lo que se considera mala conducta o mal desempeño a los fines de la misma corresponde a los intervinientes en el procedimiento (y en última instancia, cuando se presentan los supuestos habilitantes, al Poder Judicial); y es en ese análisis donde la prudencia debe primar a fin de no vulnerar la seguridad jurídica del sistema. En el caso, no hay denuncia de mala conducta tendiente a la remoción de un Consejero. Sí se expone una situación conflictiva, una forma de relación entre el Consejero en cuestión y su asesora que no es la que comparto, pero debo decir que conforme surge de la declaración obrante a fs. 17/18 (declaración prestada por otra asesora que es a la vez amiga de la Dra. S.) se trataba de una relación con altibajos, en las que el trato entre el Consejero y su asesora era de igual a igual (“como son abogados los dos se trataban así”, dice la testigo en la pregunta décimo cuarta). Considero que, sin compartir este tipo de forma de vincularse, no se puede desconocer que en muchos ámbitos existen, como existen personas con carácter más fuertes que otros, o malhumorados, etc., etc,. Pero ello no resulta de entidad, a mi criterio, para disponer la admisibilidad tendiente a la remoción del consejero. Por otra parte no puedo abstraerme del contexto (circunstancias de tiempo, modo y lugar) en que se produce la presentación de la asesora S.; esto es, tal como surge del expediente, en el ínterin temporal existente entre que el Consejero Rebolledo comunica al área pertinente su voluntad de rescindir el contrato de tal agente y la fecha en la que el área administrativa del Consejo debía formalizar tal rescisión mediante la debida comunicación a la Dra. S.. En efecto, tal como surge de las actuaciones bajo análisis, en fecha 2 de julio del corriente (día viernes), el Consejero Rebolledo remitió nota a la Prosecretaría administrativa del Consejo mediante la cual manifestaba su voluntad de rescindir el contrato de dos de sus colaboradoras, una de las cuales era la Dra. C. L. S., a partir del lunes 5 de julio de este mismo año. Surgen de las actuaciones que el día 5 de julio la Dra. S. presenta un certificado médico que recomendaba 30 días de reposo (fs, 4); y el día 6 de julio formaliza la presentación obrante a fs. 5/6. Por todo lo expuesto, considero que no corresponde admitir el proceso de remoción contra el Consejero Rebolledo. No obstante ello, teniendo en cuenta que la alternativa a la admisión del proceso es el archivo de las actuaciones, mantengo mi moción manifestada en oportunidad de tratar el tema anterior con relación a: - hacer lugar a la Dra. S. a su petición de audiencia con el Pleno a fin de que exponga la situación que estime pertinente; - luego de ello, y en caso de ser pertinente, arbitrar los medios necesarios para que el ámbito laboral en que se desempeña la presentante y la relación con el Consejero al que asiste mantenga la armonía requerida para el buen desarrollo de las tareas. Todo ello, como se dijo, luego de contar con el alta de la licencia psicológica de la asesora en cuestión”.
Que, el Consejero Olivera brinda lectura de su voto, que entrega por escrito y textualmente relata: “…1°) Como se recuerda en el Acuerdo n° 218, del JE, recaído in re “Taina”, en el caso “Brusa” la CSJN dijo que: “La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquellos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo”. A su turno el Dr. Gavernet recuerda que la CS ha sostenido (Fallo: 302:904) que el jurado de Enjuiciamiento no tiene carácter judicial, ni tampoco sus órganos son administrativos, si no que ejercen facultades de tipo político. En este sentido, apartándome de la interpretación del Dr. Gavernet, lo político no es solamente la responsabilidad del magistrado o funcionario, si no la decisión del órgano juzgador. 2°) Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, las dos funciones del órgano extra poder: “Consejo de la Magistratura”, son por esencia políticas, pues hacen a la actividad política del Estado de Derecho y se legitiman y validan en la norma Constitucional. 3°) La potestad Constitucional que se nos ha dejado ejercer hasta ahora –poniendo trabas inconstitucionales a la vigencia y ejercicio de la otra- es la de seleccionar magistrados –jueces– y agentes de los ministerio públicos tanto de la acusación como de la defensa. 4°) Las dos funciones Constitucionales del Consejo hacen profundamente a la defensa del ejercicio imparcial e independiente de la función judicial. Entendiendo a ambos dos principios constitucionales como garantía del adecuado servicio de justicia y no un privilegio otorgado a persona alguna para perpetuarse en un cargo para el que no es idóneo, por no estar políticamente validado por la norma Constitucional, que exige en primer lugar la congruencia de todo el sistema normativo. 5°) En ese sentido quien ejerce la función de designación y evaluación de dichos agentes del Estado de Derecho, deben gozar de iguales garantías de independencia, a más del concreto otorgamiento de las inmunidades otorgadas a los legisladores en cumplimiento de la función. 6°) Que la independencia debe ser garantizada por el Estado, no solo ser un valor ético y político inmanente a la persona que desempeña la función –que puede tenerlo o no-. Si este valor falta a la persona concreta y es demostrado entiendo y postulo que es causal de remoción. Pero no es este el objeto, ni el caso, de esta actuación preliminar. 7°) Que en defensa de esta garantía de independencia de y en la función entiendo que no puede de ninguna manera removerse, con argumento en el art. 4 de la ley 2533, a un Consejero por diferencia de criterios en cuanto a las funciones y formas de realizarlas que le son propias por norma constitucional. Que esto se extiende a la forma de organizar dichas facultades como de realizarlas, siendo exclusivamente aplicable los criterios del Consejero mientras no controviertan el orden jurídico y sean razonables. Que este aspecto organizativo alcanza a los recursos humanos predispuestos para el desempeño de la función, esto a tal punto que se ha previsto que el personal dispuesto para él Consejero cesa por la voluntad de éste o al cesar el mandato del mismo. Que la facultad rescisoria es absoluta y no puede ser revisada por el pleno. …Más concretamente, entiendo, que es inadmisible esta vía para revisar las cuestiones de organización de la oficina del Consejero, como lo entiendo que lo es para revisar los criterios de calificación durante el proceso de selección como todo otro criterio debidamente sustentado en la manda constitucional. 8°) … 9º) …Los hechos escritos en la causa se asemejan más a una mediocre y fantasiosa telenovela que a hechos relevantes y serios que puedan ser traídos a consideración de este Pleno con el propósito de remover a un Consejero designado por la legislatura para desempeñar la alta función constitucional. Los hechos de la causa me eximen por su insustancialidad de analizarlos a la luz de un sano ejercicio del poder, o del límite de ese ejercicio o de ponderar como se han administrado o debieran administrarse las relaciones sociales y políticas de poder. 10°) Concretamente estos hechos no revisten la gravedad que exige el fallo de la CSJN citado en la causa “Taina”, que muestren o impliquen una inconducta seria y grave o una inidoneidad notoria para el cargo, que amerite la admisibilidad de la vía de remoción, última ratio que debe alentar este tipo de procesos que tienden a garantizar la función, no al que la ocupa ni a defender otros derechos que tienen otras vías para hacerlos valer. 11°) Que abrir este proceso por los hechos de la causa que no califican en ninguna de las previsiones del art. 4 de la ley 2533, sin una conducta que de forma notoria y manifiesta por su gravedad afecte la función Constitucional del Consejo, es convertir una herramienta de defensa y garantía del cumplimiento independiente de la función en un arma para disciplinar y/o perseguir a aquellos Consejeros que deseen profundamente ejercer con honestidad e independencia la función de designar y evaluar a los funcionarios del Poder Judicial. Abrir la instancia sin un motivo serio, fundado en mala conducta, mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, comisión de delito doloso o inhabilidad sobreviniente, que la justifique es institucionalmente grave y afecta peligrosamente la vida institucional y el orden público constitucional. Que por lo dicho, mi voto político es declarar la inadmisibilidad del proceso de remoción en contra del Consejero Adolfo E. Rebolledo”.
Que, por su parte, el Consejero Altamirano también hace entrega de su voto por escrito, el que textualmente dice: “Ya he expresado mi opinión consistente en que si no existe una denuncia concreta encaminada a la remoción de un consejero invocando alguna de las causales preestablecidas en la norma respectiva, la actuación del Consejo de la Magistratura en los términos del art. 4 de la ley 2533 necesariamente encuadra en la ‘actuación de oficio’ allí prevista; y también sostuve que para iniciar el procedimiento de remoción bajo tal modalidad se requiere al menos semiplena prueba de la pretendida existencia de una causal de las enumeradas por la ley en el citado art. 4. En base a tal convencimiento y considerando que era necesario profundizar la investigación de los hechos alegados en el planteo de carácter laboral que efectuara la abogada C. L. S. y que fueran categóricamente negados por el consejero Adolfo Enry Rebolledo (actuaciones que se plasmaran en el expediente CM 001-103/10), sugerí que debía continuarse con tal investigación antes de pronunciarse sobre la procedencia de abrir el procedimiento de remoción. Sin embargo, mi postura no halló eco en las reuniones de trabajo llevadas adelante con relación al tema. Así las cosas, frente a la disyuntiva en que me encuentro hoy de votar por continuar la investigación –ahora bajo el procedimiento de remoción que marca el art. 4-, o bien cerrar toda posibilidad de determinación efectiva de los dichos que lucen en la presentación de fs. 5/6 del mencionado expediente 001-103/10 (ratificada a fs. 11), teniendo presente el certificado de fs. 7 y el informe de junta médica de fs. 4/5 del expediente administrativo n° 002-560/2010, y sin que implique abrir juicio alguno sobre la realidad o no de los hechos allí expuestos, voto por declarar ADMISIBLE la apertura del procedimiento establecido por el citado art. 4 de la ley 2533”.
Que, por último, la Consejera Corvalán refiere que existiendo prima facie dichos que podrían encuadrarse en una de las causales previstas en el artículo 3º de la ley 2533 y, a los fines de transparentar el procedimiento, considera debe admitirse la apertura del proceso de remoción, no fundamentando más el punto en aras de no incurrir en prejuzgamiento.-
Que en razón de los votos precedentes y de conformidad con lo estipulado por el artículo 4 de la Ley 2533, corresponde emitir la presente.-
Por ello, no contando con la mayoría especial prevista por la referida norma legal,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
RESUELVE:
Artículo 1º: DECLARAR INADMISIBLE la apertura del proceso de remoción del
Consejero Adolfo Enry Rebolledo, establecida en el artículo 4º de la Ley 2533, por lo expuesto en los considerandos que forman parte de la presente.
Artículo 2º: ARCHIVAR las presentes actuaciones de conformidad a lo dispuesto
por el artículo precitado.-
Artículo 3º: REGÍSTRESE.-
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