Límites a la aplicación de la ley antitabaco

La Ley 26.687 conocida como la Ley Antitabaco, publicada el 15/06 en el Boletín Oficial, presenta algunas cuestiones contradictorias las cuales considero necesario aclarar para evitar la falsa interpretación e implementación por parte de autoridades, asociaciones, comerciantes e individuos en general.
En primer lugar, contrariamente a la información que se está difundiendo en los medios de comunicación, la ley no tiene preeminencia, en la mayoría de los campos que trata, por sobre la legislación de las provincias y municipios.

El art. 121 de la Constitución Nacional (CN) establece que existen facultades no delegadas por las Provincias a la Nación, entre las que se encuentran, por ejemplo, el Poder de Policía y la regulación sobre la salubridad pública y publicidad en la vía pública. En estos campos, la Nación puede limitarse a establecer normativas para el ámbito sumamente limitado, que las provincias podrán optar por adherir o copiar en una ley propia, según sea el caso. Más aún, la CN indica que, incluso en los establecimientos de índole Nacional -destacamentos militares, aduanas, terminales de transporte- el poder de Policía lo conservan las provincias y municipios.

La propia ley 26.687 reconoce esta limitación en su artículo 39, en el que se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, en el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional. Si la Nación entendiera que la ley es aplicable a todo el ámbito de la República, no necesitaría normas provinciales.

Entonces, las prohibiciones dispuestas en la ley, en los artículos de los títulos II, V y VI, no tienen aplicación efectiva y real en el marco provincial y municipal, puesto que corresponde a ellos regular estas normas.

La Nación puede elaborar exclusivamente recomendaciones.

Y así lo hace al invitar a las provincias y a la CABA a redactar normas similares.

En relación a los espacios donde se permite fumar la ley 26.687 prohíbe consumir productos elaborados con tabaco en todo espacio cerrado de acceso público o de acceso privado si en él hay personal desarrollando tareas laborales.

Lo importante es ver cuál es la definición de espacio cerrado.

La ley es clara al respecto, indicando que se trata de espacio destinado a acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes. Mediante esta definición queda claro que en cualquier lugar sin techo, o que no esté cerrado por paredes resulta permitido el consumo de tabaco.

Entiendo que con la promulgación de esta Ley Nacional entra en juego una sensible cuestión como es el ejercicio de Poder de Policía que bajo la expresión de premisas de bien público atacan la esfera de ejercicio privado de libertades de los individuos, consagradas en el art 19 de la CN.

Sin lugar a dudas, la ley 26.687 será objeto de alta litigiosidad judicial, por parte de quienes se consideren violentados en sus derechos individuales de consumir un producto mediante el que no se violenta la moral ni el orden público.

Así, entonces, la ley pretende reglamentar las condiciones de habilitación para el consumo de productos elaborados con tabaco, no sólo en espacios públicos sino también en los espacios privados, lugares de trabajo y demás entidades, aún cuando quienes allí desarrollen actividades acuerden la posibilidad de fumar.

Por caso extremo puede verse que incluso en lugares de trabajo cerrados privados sin atención al público, no se podrá fumar si allí desarrollan tareas empleados. En otras palabras, una persona no podría fumar en su propia casa si tiene personal doméstico realizando tareas de limpieza.

Lo mismo ocurre con espacios que fueran rentados para celebraciones particulares, o incluso en lugares de acceso público en que resulta habitual e históricamente tolerable el consumo de los productos que se pretenden prohibir.

Como conclusión, entiendo que estos tres puntos anteriormente detallados hacen prever que, en caso que la nación efectivamente pretenda ejercer por sus propios medios las facultades de la ley promulgada, la misma será objeto de multiplicidad de impugnaciones, tanto de parte de las autoridades locales, como de individuos y agrupaciones en disconformidad.

Y ello, con un probable éxito para quienes la impugnen.

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