Una jornada aciaga se vivió en el oficialismo marplatense, ya que mientras en el propio Recinto el Expediente por la ex Terminal el Bloque de Acción Marplatense perdió 13 a 11 en la votación, por lo que deberá pasar por las comisiones de Cultura y Hacienda, el Juez en lo Contencioso Administrativo, Marcelo Daniel Fernández legitimó la presentacion del Dr. Eduardo Romanín y le ordenó a (Gustavo) Pulti le gire, en un plazo de 15 días, todo el Expediente relacionado al cuestionado proceso de Iniciadores recientemente adjudicado a la firma Emprendimientos Terminal S.A.
La resolución del Juez Fernández en la Causa O-12483 dice textualmente:
ANDRIOTTI ROMANIN EDUARDO LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
Mar del Plata, 11 de Agosto de 2010.
I. Por cumplido con lo establecido por los arts. 3º de la ley 8.480 y 13º de la ley 6.716 (dec. 4771/95 T.O. 1996 y modif. ley 12.526 B.O. 7-XI-2000); asimismo, por abonada la tasa de justicia (conf. art. 283, 284 y concs., del Código Fiscal).
En consecuencia, tiénese al peticionante por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido.
Agréguese la documentación acompañada a fs. 5 a 21.
II. Resultando prima facie el caso de competencia de este Juzgado, así se declara (arts. 1º, 2º, 5º y concs. del CPCA).
III. Requiérase a la Municipalidad de General Pueyrredon que en el plazo de QUINCE (15) DÍAS proceda a remitir al Juzgado a mi cargo, en original o fotocopia certificada por funcionario competente, los expedientes administrativos Nº 18.139-3-2009, Nº 18.193-5-2009 Y Nº 18.346-7-2009, y de toda otra actuación administrativa vinculada al dictado del Decreto registrado con el Nº 1622/2010 -por parte del Departamento Ejecutivo Municipal- (art. 30º y concs. del CPCA), bajo apercibimiento de lo normado por el apartado 2) del artículo citado precedentemente. A tales efectos, líbrese oficio de estilo.
IV. Con relación al pedido de medida cautelar realizado:
1. a. Que, de conformidad con los términos que emergen de la pieza en proveimiento, parecería que la afectación del patrimonio cultural e histórico municipal vendría dada por la intervención arquitectónica que en un futuro se realice sobre el inmueble que ha sido objeto de cesión por la Nación a favor del Municipio; intervención que –según se afirma- tendría su basamento en el proyecto que -presentado por la firma “Emprendimientos Terminal SA”- habría sido declarado de interés público por el acto administrativo cuestionado (pues entiende que una futura licitación será realizada en base al mismo), siendo que éste -en consideración a las observaciones realizadas por la Comisión de Recepción y Evaluación de Iniciativas Privadas al momento de dictaminar a su respecto- iría en desmedro del bien colectivo que se pretende resguardar, puesto que evidenciarían un apartamiento de los fines tenidos en miras al momento de realizarse –y aceptarse- la cesión de dicho inmueble.
Es decir que el peticionante considera que -con el dictado del acto puesto en crisis en estas actuaciones- se produciría una mengua del bien colectivo cuya defensa pregona, puesto que el proyecto o propuesta que fuera declarado de interés general por su conducto (y a partir del cual –asegura- serán confeccionados los pliegos de una futura licitación) atentaría en contra del patrimonio cultural e histórico de nuestra ciudad, si se tiene en consideración para ello las observaciones que se han realizado a la hora dictaminar a su respecto.
b. Ahora bien, ingresando en el tratamiento de dichos argumentos, no se advierte en este estadio larvario del proceso –y con el grado de superficialidad que impone el análisis de todo despacho cautelar- que surja con un grado de patencia suficiente cuál es el vicio que podría afectar tan gravemente al acto administrativo cuestionado, y que de ese modo justifique el dictado de un manda judicial que provisionalmente lo prive de efectos. El peticionante –con los elementos que hasta ahora ha arrimado a la causa- no logra demostrar cómo se vería afectado el bien que afirma defender a partir del dictado de un acto que (de acuerdo a la pieza en proveimiento) tan sólo se ha limitado a declarar como de interés público a la iniciativa privada a la que adjudica las máculas que irían en desmedro de dicho bien colectivo.
Es que, aún considerando por vía de hipótesis que las observaciones realizadas por el órgano evaluador de dicha propuesta resultarán demostrativos de un menoscabo al bien que se intenta resguardar por medio de la acción, en consideración al estadio en que se encontraría el procedimiento administrativo especial en el cual ha sido dictado del acto impugnado, entiendo que el riesgo denunciado no trasuntaría de lo meramente conjetural. Los elementos puestos en conocimiento hasta el momento, contrastados con la normativa que se ha afirmado aplicable, no permitirían -por ahora- inferir otra cosa.
c. En efecto, del repaso por la normativa relativa al Régimen de Iniciativa Privada que resulta aplicable en el ámbito municipal (esta es la que emerge del Anexo I, aprobado por el artículo 2°, de la Ordenanza Nº 19.203), surgiría que una vez decidida la calificación de interés público de una propuesta y su inclusión en el Régimen de Iniciativa Privada, debe proseguirse a implementarse la modalidad de selección de contratista, pudiendo optarse por la licitación pública, o bien por el procedimiento de proyectos integrales (conf. art. 11); este último en un estadio larvario de su reglamentación (conf. art. 12) .
Con los elementos arrimados no está acreditado en autos que se haya producido el paso a dicho estadio del procedimiento (el de implementación de la modalidad de selección del contratista); sólo se ha invocado la existencia de un acto que ha declarado de interés general al proyecto presentado por Emprendimientos Terminal SA en relación al bien que ha sido objeto de la Ley 25.166, y su carácter de iniciador privado.
En ese contexto procedimental, y en el propio de este proceso que recién inicia, no logro por el momento advertir como algo palmario los vicios que el peticionante ha denunciado como contaminantes de los elementos estructurales del acto atacado, y la afectación que a partir de éstos estaría produciendo en el bien colectivo que busca resguardar. Basta para ello imaginar las contingencias que quedarían por sortear en el procedimiento administrativo, de forma previa a que el inmueble objeto de cesión sea intervenido.
Aún asumiendo por vía de hipótesis que la modalidad de selección del futuro contratista será la de licitación pública (como ha sostenido en su demanda; extremo de por sí conjetural, a tenor de la otra opción que brinda la normativa señalada como aplicable), supuesto en el cual si bien es cierto que los pliegos de bases y condiciones se confeccionarían conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos del proyecto de iniciativa privada calificado de interés público, su contenido (que configura la base a partir de la cual inmueble debería ser intervenido) a esta altura es incierto.
La propia normativa dejaría entrever que la autoridad competente –a la hora de confeccionar los pliegos y condiciones que regirá al contrato- está facultada para introducir modificaciones en lo que fuera el proyecto presentado por el iniciador, y podría incluso hacer caso omiso a las observaciones que sobre dichas modificaciones hiciera el iniciador autor del proyecto (conf. art. 11, inciso “a”, Ordenanza 19.203). Extremo que haría pensar cuanto menos –como algo posible- que el Municipio –en dicha instancia procedimental- podría introducir cambios en lo que fuera el proyecto originario, y de ese modo tienda a subsanar aquéllas puntos que han sido materia de observación por los órganos consultivos.
A partir de allí, y más allá de los derechos que la normativa confiere a quien haya sido declarado iniciador privado de un proyecto, cabría entender que el objeto de los pliegos es algo maleable, y por el momento incierto. Sería a partir del contenido de los pliegos que podría advertirse una eventual afectación del bien que se pretende preservar; la inexistencia que cabría inferir respecto de los mismos (pues en la pieza en proveimiento sólo se ha hecho referencia a un estadio liminar del procedimiento administrativo especial) condena al rechazo de la posibilidad de encontrar configurada la verosimilitud en el derecho.
d. A mayor abundamiento, múltiples son las vicisitudes que se advertirían como de concurrencia posible antes de que se pueda concretar una intervención material en el bien objeto de la cesión. Para citar tan solo una de ellas, podría ser que el procedimiento de selección de los contratistas para llevar adelante el proyecto –sea cual fuere la modalidad- fuera declarado desierto; extremo que hasta la propia normativa pondera como un extremo de posible acaecimiento (conf. art. 16, Ordenanza 19.023).
2. En consideración de lo expuesto, entiendo que con los elementos arrimados no resulta por el momento posible encontrar configurados los prepuestos que el ordenamiento jurídico reclama como de presencia necesaria a la hora de acordar una tutela cautelar como la requerida en autos.
Lo sumamente remotos (y conjeturales) que –por el momento- lucen los perjuicios que han sido denunciados como de producción posible respecto del bien colectivo que se pretende preservar, hacen que se diluya la posibilidad de encontrar configurados no sólo la verosimilitud del derecho, extremo que –ante su falta de acreditación- de por sí impide la viabilidad de todo despacho cautelar (conf. doct. CCAMP, A-304-AZ0, “Fulco”, sent. del 28-VIII-2008), sino también del recaudo que –siendo propio de la especie- exige la irreversibilidad de los perjuicios se pretenden evitar a partir del pedimento cautelar realizado (conf. arts. 22, inciso 1, apartado “a”, y 25, del CPCA).
3. Por todo lo expuesto, se desestima el pedido de tutela cautelar efectuado en autos (art. 22, 25 y concs. del CPCA).
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