Los jubilados de ObSBA podrán pasarse a PAMI

Una resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad liberó a los trabajadores pasivos del Gobierno porteño de la imposibilidad de cambiarse de obra social. Los jubilados de ObSBA podrán ejercer el derecho a optar por otro prestador de salud de acuerdo al régimen previsto para los activos.
Los jubilados de ObSBA podrán pasarse a PAMI

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó un recurso contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario que había declarado la inconstitucionalidad de la restricción a la libre opción de obra social en el caso de tres jubilados afiliados a la OBSBA por considerar que violaba el derecho a la igualdad al permitir el traspaso solamente en el caso de los trabajadores activos.

La causa se originó en una acción de amparo interpuesta en mayo de 2008 por tres jubilados con serios problemas de salud, que al verse impedidos de obtener cobertura de la OBSBA en función de haberse mudado al Partido de la Costa (OBSBA ofrece servicios solo en Capital Federal), intentaron afiliarse a otras obras sociales, pero no pudieron ejercer ese derecho porque la prestataria no se había adherido al Sistema Integrado Nacional, en cumplimiento del artículo 37 de la ley 472.

La justicia de Primera Instancia se expidió cuando había entrado en vigencia la Ley 3021 que reguló el derecho de libre opción de obra social pero excluyó de esa posibilidad en su artículo tercero a los jubilados y pensionados beneficiarios de OBSBA, y en base a esa legislación desestimó la acción de amparo.

Pero la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo CAyT declaró en junio de 2010 la inconstitucionalidad del artículo 3 de ley 3021, revocando la sentencia del magistrado, y ordenó a la ANSES derivar las retenciones que realizan los accionantes a la empresa de medicina prepaga u obra social que elijan en el marco de los convenios celebrados por la OBSBA.

Los jueces del TSJ, Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano, junto al Dr. Pablo Bacigalupo, de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que en esta oportunidad integró el Tribunal, coincidieron en su rechazo a la pretensión del recurrente de mantener a los jubilados y pensionados compulsivamente en la OBSBA, a pesar de la ausencia de cobertura asistencial de la misma en su zona de residencia, y en que la exclusión de esa categoría de afiliados de la posibilidad de optar por otra obra social violaba el derecho a la igualdad.

Destacando que en la causa “se encuentra en juego la satisfacción urgente e impostergable del derecho a la salud, de índole constitucional y convencional”, Ruiz consideró que el citado artículo de la ley 3021 “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra el artículo 37 de la ley 472; lo cual –en el caso—es violatorio de los derechos prescriptos por los artículos 20 y 41 de la CCBA y concordantes de la CN y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la CN)”.

A su turno, Lozano expresó que la OBSBA no brindó en su recurso ninguna explicación acerca de por qué la opción no podría alcanzar a sus afiliados jubilados.

“La ausencia de una fundamentación suficiente impone rechazar el recurso por cuanto no se ha logrado mostrar que la decisión legislativa descalificada en autos encuentre apoyo en razones objetivas que diferencien a los dos grupos en función de características que permitan privar a unos de lo que se otorga a otros sin lesionar la garantía de igualdad”, dijo.

Y consideró en sus argumentos que “la mayor necesidad de servicio que podríamos presumir en quienes suponemos de mayor edad no parece un buen motivo para justificar que quienes más necesidad tienen menos reciban”.

En sintonía con Lozano, Bacigalupo consideró que las eventuales objeciones de la ANSES por la derivación de aportes a un nuevo prestador, “son cuestiones ajenas a la litis que quedarán en manos de las entidades receptoras de los afiliados jubilados que podrán ejercer las acciones que entiendan pertinentes para requerir, en su caso, el plus que consideren necesario”.

Al analizar los argumentos esgrimidos por la OBSBA para plantear el recurso ante el TSJ, José Osvaldo Casás, afirmó que los mismos no involucran una genuina cuestión constitucional, porque “no se dirigen a refutar de manera concreta los distintos argumentos en los que encontró apoyo la sentencia resistida a partir de las peculiares circunstancias fácticas del presente proceso –imposibilidad de los accionantes (afiliados jubilados) de acceder a la cobertura médico asistencial prestada por la obra social demandada en razón de su domicilio de residencia en la ciudad de Mar de Ajó--”.

En su voto en disidencia, la jueza Ana María Conde sostuvo que el artículo 3 de la ley 3021 “no resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que regula en forma distinta la situación de los afiliados activos de los pasivos, habida cuenta la diferente situación y necesidades de cada uno de estos grupos ante el sistema de salud, lo que torna razonable diseñarles un sistema de atención sanitaria diferente del previsto para los activos”.

En sus argumentos, Conde refirió que los agentes del Sistema Nacional de Salud que celebraron convenios con la OBSBA para recibir a los afiliados activos y que por la sentencia de Cámara deberían incorporar a los jubilados, “no han tenido ninguna intervención en el proceso judicial en el que se determinó este sistema, donde –por otra parte—no se evaluó ni siquiera mínimamente el costo económico del sistema y las posibilidades de afrontarlo por parte de las entidades obligadas”.

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