Impuesto a las Ganancias de sociedades: temas de actualidad para empresarios

Impuesto a las Ganancias de sociedades: temas de actualidad para empresarios

El gravamen cambió mucho hasta la actualidad, lo cual denota que los empresarios toman decisiones sobre "arenas movedizas", al menos en el ámbito fiscal.

Si bien el impuesto a las ganancias tiene en nuestro país mucha historia, no podemos decir que el gravamen que regía hace diez años es el mismo que el actual. Tampoco que el gravamen actual es el mismo que el de hace un año, lo cual denota que un empresario toma decisiones sobre “arenas movedizas”, al menos en el ámbito fiscal.

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Con la introducción anterior, advertimos que existen ciertos puntos en materia del impuesto a las ganancias de sociedades que resultan de actualidad y que no pueden faltar en la agenda de los empresarios.

 

El primero tiene que ver con la tasa del gravamen. Para los dos primeros ejercicios iniciados con posterioridad a la reforma fiscal de Macri (Ley 27.430), la alícuota se dispuso en el 30%, para bajarla al 25% a partir del tercer ejercicio. La reciente reforma fiscal de Fernández (Ley 27.541) suspendió por un año la reducción comentada. Es decir, serían tres los años con ganancias gravadas al 30%. Vale mencionar que la redacción no es del todo clara con respecto a las sociedades que cierren balance el 31/12.

 

La clave del impuesto es la correcta medida de la ganancia. En un contexto inflacionario, lo correcto es que las ganancias gravadas se consideren ajustadas por inflación. La ley del tributo contiene un mecanismo de corrección de los resultados impositivos frente a la inflación, pero la eficacia es imperfecta. Sucede que para los primeros dos ejercicios iniciados desde el 01/01/2019 el efecto correctivo se computa en forma diferida en seis cuotas anuales iguales y consecutivas, que no se actualizan. Recién en doce años se habrá atendido el problema, y en valores históricos: una solución totalmente anacrónica y sin eficacia.

 

Más allá de lo anterior, ¡a no desalentarse! Ya existen pronunciamientos de la justicia que admiten el cómputo del efecto pleno de la inflación, sin el diferimiento comentado.

 

La gravabilidad de los dividendos también es un tema clave. Las distribuciones de ganancias contables que pagaron el impuesto en la sociedad a la alícuota del 35% están liberadas del impuesto “a los dividendos” que creó la Ley 27.430. Sin embargo, cuando las utilidades distribuidas exceden la ganancia impositiva, subsiste la aplicación del impuesto de igualación que se legisló en 1998 (Ley 25.063). Debe ser mencionado que el Decreto Reglamentario del gravamen (Decreto 862/2019) trae importantes alivios sobre este tema, que para muchos puede ser una grata sorpresa.

 

Las distribuciones de dividendos que resultan de ganancias que pagaron el impuesto al 30%, pagarán el 7%. Cuando el impuesto sea del 25%, dichas distribuciones estarán sujetas al 13%.

 

También es importante contemplar que los retiros de fondos -entre otras cuestiones- como medida para evitar el impuesto a los dividendos también están sujetos al gravamen, pues la ley considera que se trata de “dividendos fictos”.

 

Una interesante herramienta de planificación fiscal es el “devengado-exigible”. Se trata de un criterio para reconocer los resultados por venta de mercaderías en más de diez cuotas y de bienes en general a plazo, que constituye una excepción al criterio del devengado (cuando ocurre la transacción) y permite imputar ciertas ganancias brutas al período en el cual opere la exigibilidad del pago convenido. Es decir, permite diferir el impacto fiscal de una operación al momento en que se debería cobrar. Pero lo mejor es que la ganancia bruta que se difiere hasta que opere su exigibilidad comprende las actualizaciones y diferencias de cambio.

 

Resulta muy importante tener presente el instituto conocido como “venta y reemplazo”. La ganancia por la venta de bienes muebles amortizables e inmuebles afectados a la actividad se puede computar contra la compra de otros bienes de reemplazo a los enajenados en el plazo de un año, y así diferir el impacto impositivo a lo largo de la vida útil de los nuevos activos. En el caso de bienes muebles, se requiere la compra de otros bienes muebles. Pero si se trata de inmuebles, hay mayor flexibilidad.

 

La adquisición de bienes realizada en ejercicios comenzados con posterioridad al 01/01/2018 permite actualizar el valor amortizable de los mismos, como así también el costo computable en caso de enajenación.

 

Como se mencionó al inicio, se trata de temas que no pueden faltar en la agenda del empresario al momento de estructurar una operación.

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