Con motivo de la convocatoria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a una audiencia a celebrarse en el mes de marzo de 2012, en el marco del Amparo deducido por la Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otras comunidades en contra de las provincias de Jujuy y de Salta y el Estado Nacional y en razón de publicaciones confusas y tergiversadas sobre el particular, Fiscalía de Estado consideró necesario efectuar una serie de consideraciones al respecto.
2º) El criterio de atribución de competencia para que proceda el fuero federal en razón de la materia, está previsto por el artículo 7º de la ley 25.675, que exige como presupuesto mínimo la efectiva degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, que en el caso de Jujuy no se ha producido.
3º) Todos los proyectos de explotación y exploración mineras de litio deben ser sometidos a los procedimientos previstos en el Decreto 5772-P2010, que prevé que en todos los informes de impacto ambiental se deberá contemplar la participación ciudadana, sea que se trate de propietarios superficiarios individuales o comunitarios, y a las previsiones de la Ley 5674, la que crea el “Comité de Expertos para el Análisis Integral de Proyectos de Litio”, el que debe expedirse de manera previa al desarrollo de la iniciativa minera, incluyéndose en la norma que el control de dicho Comité se efectúe también sobre los proyectos aprobados con anterioridad.
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