El STJ falló contra el IPS por mala liquidación jubilatoria

El máximo órgano de la Justicia correntina dictaminó favorablemente a la pretensión de un beneficiario porque su haber “no se ajusta de modo razonable” a lo que percibía en actividad
Los ministros del Superior Tribunal de Justicia (STJ) coincidieron en que la liquidación que había efectuado el Instituto de Previsión Social (IPS) con un particular que entabló la demanda “no se ajustaba de modo razonable” a lo que venía percibiendo en actividad, ya que de acuerdo a las pruebas examinadas era “innegable la existencia de una sustancial desproporción entre los haberes en actividad y pasividad”.

El cálculo realizado por el organismo provisional “chocaba frontalmente” con las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y vulneraba de un modo “ostensible” los derechos de la seguridad social. Se demostró que el particular había cumplimentado -y con creces- el requisito que establece que el cálculo del haber jubilatorio inicial se realiza con aportes de los últimos 120 meses anteriores al cese. Por tanto, los doctores Carlos Rubín, Fernando Niz y Guillermo Semhan se mostraron a favor del particular en lo atinente la inconstitucionalidad de los decretos leyes 22 y 167.

Pero la Cámara en lo Laboral de Capital le reconoció, además, el pago de retroactivos a partir de la presentación de la demanda, con un interés de la tasa activa -segmento 1- que utiliza el Banco de Corrientes SA para sus operaciones de descuento de documentos.

En ese sentido, los integrantes del alto cuerpo consideraron que el reclamo del IPS debía ser atendido. Los titulares del organismo se agraviaron de que se declarara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº0297/08 (dictada por el ente) porque la Cámara abordó el tratamiento del adicional cuando éste no había sido objeto de la demanda, sobrepasando la pretensión originaria.

Los ministros firmantes de la Sentencia Nº97/10 apreciaron como “fundadas” las críticas efectuadas por IPS en relación al tipo de tasa de interés fijada por la Cámara. Y coincidieron en que la tasa pasiva promedio elaborada por el Banco Central de la República Argentina era “adecuadamente satisfactoria” para calcular el menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, existiendo al respecto numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por lo tanto, resolvieron que correspondía dejar sin efecto la parte pertinente del fallo apelado, y establecieron que la tasa de interés que debe aplicarse a las sumas de índole previsional adeudadas era la tasa pasiva promedio que para uso de la Justicia publica el Banco Central.

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