El Senado de la Provincia aprobó ayer las modificaciones a la Ley General de Expropiaciones e incorporó la figura de la expropiación temporaria para las fábricas que hayan sido abandonadas a su suerte por los dueños, para que sean administradas por los trabajadores durante un tiempo específico. La norma, que surgió a partir de la crisis que se produjo en la planta industrial de Circus, tiene algunos aspectos controversiales.
Entre otros temas, también el Senado aprobó un homenaje a la figura de Eva Duarte de Perón, al cumplirse hoy el 60° anivesario de su paso a la inmortalidad.
Fue el Senador por el Departamento Chacabuco y Presidente de la Comision de Asuntos Constitucionales y Labor Parlamentaria Jorge Fernandez, quien solicito el tratamiento sobre tablas del proyecto para modificar la Ley General de Expropiaciones,que tenia despacho de comisión y venia con media sanción de Diputados. Los senadores presentes aprobaron su pedido y sus fundamentos y le dieron media sanción al proyecto convirtiéndolo en ley.
Por su parte, la Senadora por el Departamento Pringles y Presidente de la Comision de Industria, Mineria, Produccion, Turismo y Deportes, Dominga Torres, fundamento el proyecto de Turismo inclusivo que, con la aprobación unánime de sus pares, se convirtio en Ley.
Los textos aprobados, que fueron girados al Ejecutivo para su promulgación:
INCORPORA MODIFICACIONES A LA LEY Nº V-0128-2004 (5497 *R) LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES
ARTÍCULO 1º.- Incorporar al Artículo 7° de la Ley General de Expropiaciones Nº V-0128-2004 (5497 *R), el siguiente Inciso:
“f) Los bienes destinados a la instalación, funcionamiento, reorganización, recuperación, reinstalación y/o reactivación productiva de establecimientos industriales públicos o privados, o de actividades agropecuarias, comerciales, económicas y todas aquellas que sean declaradas de utilidad pública.-”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese en el Título II, Del Procedimiento Judicial, de la Ley General de Expropiaciones Nº V-0128-2004 (5497 *R), como Capítulo V el siguiente, intitulado De la Ocupación Temporaria:
“CAPÍTULO V”
“DE LA OCUPACIÓN TEMPORARIA”
“ARTÍCULO 63 BIS.- Cuando por razones de utilidad pública resulte necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo. La ocupación temporaria por causa de utilidad pública constituye un derecho real administrativo, a favor del sujeto ocupante, sobre un bien ajeno cuyo titular continúa manteniendo la propiedad del mismo. La ocupación temporaria, en todo lo que se conforme con su naturaleza especial, se rige por las normas y procedimientos para la expropiación fijados en la presente Ley, con las especificaciones contenidas en este Capítulo. La indemnización a pagar consistirá en un canon mensual equivalente al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del importe de la valuación fiscal del inmueble establecida por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP), con más un TREINTA POR CIENTO (30%) aplicado sobre el referido porcentaje. Si sólo se tratara de bienes muebles o derechos, la suma será la que fije el juez.-”
“ARTÍCULO 63 TER.- En el caso de ocupación temporaria de urgencia, el ocupante tendrá derecho a que se le dé la inmediata posesión del bien requerido de acuerdo a este Capítulo, para lo cual deberá consignar de manera anticipada y judicialmente el importe equivalente a TRES (3) períodos del canon mensual conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.-”
“ARTÍCULO 63 QUATER.- El plazo de la ocupación temporaria no podrá exceder de DOS (2) años pudiendo prorrogarse por igual período y por UNA (1) sola vez, debiendo el sujeto ocupante, al cabo de dicho término, optar entre la expropiación definitiva del bien o la devolución del mismo a su propietario. Transcurrido dicho plazo, y una vez intimada su devolución por el propietario, el bien debe ser restituido. En caso contrario el propietario tiene derecho a accionar judicialmente por expropiación inversa. Igual derecho le corresponde cuando el bien restituido no puede ser utilizado para su uso habitual.-”
“ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La ocupación o uso del bien puede ser ejercido de manera directa por el sujeto ocupante o por un tercero cesionario.-”
ARTÍCULO 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
LEY DE TURISMO INCLUSIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
TÍTULO I
OBJETO Y CONCEPTO
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto establecer las pautas y condiciones que permitan obtener la plena inclusión e integración de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas en las actividades turísticas, recreativas, culturales y educativas que se realicen en la Provincia de San Luis, arbitrando los mecanismos y herramientas necesarias que permitan lograr una mejor y mayor calidad en la atención y prestación de los servicios que se brindan al visitante.-
ARTÍCULO 2º.- Se entiende por turismo inclusivo o accesible al conjunto de actividades orientadas al turismo, recreación y la cultura, que permiten la plena integración de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y algún síndrome y otra discapacidad, propiciando desde las mismas la máxima satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.-
ARTÍCULO 3º.- A los fines de la presente Ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a todas aquéllas que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, y con independencia de la causa que la hubiere originado, tenga limitada o no su capacidad educativa, laboral o de inclusión social, en un todo de acuerdo a las previsiones de la Ley Provincial Nº I-0011-2004 (5609 *R).-
TÍTULO II
PRINCIPIOS APLICABLES
ARTÍCULO 4º.- Las agencias de viajes deberán informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducida y/o su grupo familiar y/o acompañantes, sobre los inconvenientes e impedimentos que pudieran afectar la planificación de un viaje, excursión etc. y/o obstaculizar su integración física, funcional o social. Asimismo deberán comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el Artículo 3º de la presente Ley, a los fines de que prevean y adopten las medidas que en el caso particular correspondan, ello conforme lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 25.643.-
ARTÍCULO 5º.- Los prestadores de servicios turísticos deberán adecuar la oferta de sus servicios a los principios de diseño universal establecidos en la Ley Nacional Nº 24.314 y sus Decretos Reglamentarios, en la forma y plazos que establezca la reglamentación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Artículos 4º y 5º constituyen faltas que serán pasibles de sanción, mediante resolución de la Autoridad de Aplicación en la forma y en los términos que determine la Reglamentación de la presente Ley.-
TITULO III
DE LA OPERATORIA
ARTÍCULO 7º.- Los Ministerios de Turismo y las Culturas, de Salud y de Educación, pondrán en ejecución Programas en los cuales se habiliten servicios turísticos, recreativos y culturales especiales, destinados a las personas referidas en el Artículo 3º de la presente Ley.-
ARTÍCULO 8º.- Los programas previstos en el Artículo precedente deberán asegurar la inclusión de actividades en espacios abiertos tales como: circuitos en parques, montañas, plazas, ríos, etc. como así también en espacios cerrados, en los que se puedan realizar actividades lúdicas, culturales o deportivas, entre otras.-
TÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley serán los Ministerios de Turismo y las Culturas, de Salud y Educación.-
ARTÍCULO 10.- Invítase a los Municipios a adherir a los contenidos de la presente Ley.-
ARTÍCULO 11.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a veinticinco días del mes de Julio del año dos mil doce.

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