El decreto 556, los bonos de Binner

El decreto 556, los bonos de Binner
Sin Mordaza, único medio que tuvo acceso al texto completo del decreto que permitirá al Gobierno emitir bonos para pagar la deuda con el personal de la policía y bancarios transferidos.
DECRETO N° 0556

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 20 ABR 2010

V I S T O:

Las actuaciones tramitadas por el expediente Nº 01101-0007596-6, del S.I.E. que se relacionan con las gestiones realizadas tendentes al hallazgo de soluciones que permitan extinguir los numerosos juicios y reclamos administrativos realizados por dependientes de la Policí­a de la Provincia de Santa Fe y del Servicio Penitenciario fundados en la aplicación de la ley 9561; y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la polí­tica orientada a reducir la conflictividad en diversos ámbitos de la administración y siendo el conflicto referido a la Ley 9561 uno de los que ha perdurado más tiempo, que involucra a gran cantidad de agentes y que tiene eventuales implicancias económicas de gran envergadura para el Fisco Provincial, a instancias de los apoderados de los reclamantes se dispuso comenzar a analizar el tema con la intención de estudiar alternativas que permitan solucionar la problemática;

Que el procedimiento se inició en fecha 19 de febrero de 2009, se requirió la confección de informes sobre los juicios en trámite vinculados con la temática de referencia y se convocó a los apoderados que habí­an instado las actuaciones a una serie de audiencias que se fueron llevando a cabo durante todo el transcurso del año, comenzándose en fecha 05 de marzo de 2009 y sucediéndose luego con relativa periodicidad, participando de ellas los abogados que patrocinan el mayor porcentaje de reclamantes;

Que en virtud de esos contactos se dio participación en el trámite a distintas dependencias permanentes de la Fiscalí­a de Estado y se mantuvieron conversaciones con los responsables de otros ministerios, entre ellos Gobierno y Reforma del Estado, de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Economí­a, y con diversos secretarios dependientes de éstos para viabilizar la presente gestión;

Que las reclamaciones judiciales y administrativas involucradas en las presentes actuaciones se relacionan con el cumplimiento de la ley n° 9561 que fue sancionada el 6.12.84 y promulgada el 12 de ese mes y año, estableciendo en los arts. 1 y 2 las Asignaciones Remunerativa (AR 9561) y No Remunerativa (ANR 9561) para el personal dependiente de la Policí­a de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario, cuyos valores fueron fijados por la ley para el mes de noviembre y diciembre de 1984, estableciéndose que se incrementarí­an a partir del 1° de enero de 1985, en los porcentajes que por Polí­tica Salarial se fijen para el sector;

Que a la fecha de la sanción de la ley, la polí­tica salarial del sector estaba establecida por el decreto n° 3674 de fecha 22/10/84 que fija la misma a partir del 1/9/84; al momento de la promulgación, regí­a el decreto n° 4417 de fecha 10/12/84, que fijó en $a. 10.586 para noviembre el sueldo básico del agente, y para diciembre el de $a. 11.744 y, posteriormente, por n° 4781 del 28/12/1984 se determinó el sueldo básico del agente en $a. 22.592;

Que a partir de enero de 1985, por sucesivos decretos se fueron incrementando la asignación remunerativa (ley 9561) en el porcentaje en que se habí­a producido la variación en la polí­tica salarial del sector -en ese entonces, uniforme para todas las jerarquí­as-, partiendo, para la determinación de la variación porcentual, del salario básico fijado en el decreto 4781 del 28/12/84;

Que la asignación no remunerativa, cuyo incremento habí­a sido suspendido por decreto 4781/84, fue ajustada a partir de lo dispuesto en el decreto n° 1394 del 20/5/86, que la fijó en A. 37,77 según cálculo que partió de los salarios al 28/12/84;

Que en el mes de enero de 1990 se modificó la polí­tica salarial y se fijó el adicional remunerativo en A. 9715 y el no remunerativo en A. 22.447, manteniéndose esos montos fijos hasta junio de 1991 inclusive a pesar de que en ese perí­odo hubo algunas modificaciones a la polí­tica salarial. Ello se debió a la aplicación que se efectuó de las previsiones del decreto 877/90. En julio de 1991 por decreto n° 2915 se fijó una nueva política salarial y se estableció como asignación remunerativa en A. 90.000, y como no remunerativa (ley 9561) en A. 205.000;

Que en agosto de 1991, por decreto n° 3209, se varió otra vez la política salarial y las asignaciones ley 9561 se fijaron en A.680.000 la primera y en A. 600.000 la segunda; para esa fecha ya se sucedí­an diversos reclamos respecto de los montos establecidos y la proporción que los adicionales mantenían con el salario de los agentes;

Que la complejidad de la cuestión y los reclamos justificó la creación de una comisión, mediante decreto nro. 453/98, que analizó la temática salarial de la Policía, concluyendo su actividad por disposición del decreto nro. 531/99, el cual, además, estableció en su artículo 2 que a partir de 1999, el valor de las asignaciones Ley 9561 sería de Asignación Remunerativa $ 35 y Asignación No Remunerativa $ 82;

Que ese acto estableció además en su artículo 3 que la diferencia, entre el valor fijado por Decreto 3209/91 para la asignación remunerativa Ley 9561, y el que se dispone en el art. 1ero. del presente decreto, de $ 33 se liquidará en forma separada, manteniendo su carácter remunerativo e integrado de la base de cálculo de la bonificación por antigüedad;

Que el planteo que unifica las distintas reclamaciones se funda en la existencia de una supuesta porcentualidad entre las Asignaciones de la ley 9561 con el Salario Básico del Agente a la fecha de su nacimiento que según afirman los interesados- debía ser mantenida a lo largo de las distintas políticas salariales;

Que el argumento fundamental utilizado por los reclamantes señalaba que dado que a su nacimiento las asignaciones representaban el 37,78 % y 90,95% del sueldo básico del agente (AR y ANR respectivamente), debieron mantener esa proporcionalidad a lo largo de las distintas políticas salariales y sobre esa base reclamaron judicialmente. El cálculo según su criterio debía realizarse teniendo en cuenta la política salarial establecida por el decreto 4417/1984;

Que la Provincia en cambio, sostuvo que las asignaciones de la ley 9561, conforme lo establecía el texto legal, debían incrementarse conforme a los aumentos porcentuales de política salarial, tomando como base de inicio de esa actualización la política salarial establecida por el decreto 4781/84;

Que las argumentación utilizada por los reclamantes se traduce en pretensiones económicas diversas que han sido cuantificadas en el expediente a los fines de evaluar la razonabilidad y conveniencia de un eventual acuerdo transaccional;

Que, en cambio, en la argumentación sostenida por la Provincia la pretensión de los recurrentes por el periodo 1991 a 1999 debía ser limitada a $ 22, tal como lo estableció el decreto 531/1999 que la fijó en ese monto el valor de la Asignación No Remunerativa;

Que en la actualidad se encuentran en trámite un número importante de procesos judiciales y reclamaciones administrativas que involucran a varios miles de reclamantes;

Que de la totalidad de las causas en el curso de las conversaciones se desestimó de los reclamos administrativos deducidos por los actores en la causa Sánchez Romero y no comprendidos en la materia de reconocimiento de la sentencia aludida. Ello es así­, puesto que al tratarse de una sentencia firme cuya cancelación fue proveída por la Provincia en su momento, cualquier rubro no alcanzado dentro de aquél reconocimiento quedó extinguido por la cosa juzgada y su ejecución no pudiéndose reinstalado como objeto convencional de conciliación;

Que con respecto al resto de las causas judiciales un esquema sucinto permitirá agruparlas en tres grupos: 1) aquellas tramitadas ante la justicia con competencia contencioso administrativa en las cuales existe sentencia "no consentida- que resuelve los reclamos ANR sin calcular específicamente 90/91 y que cierra las diferencias a la fecha del decreto 531/99; 2) aquellas tramitadas ante la justicia con competencia contencioso administrativa en las cuales no existe aún sentencia y 3) la causa Márquez tramitada por vía de amparo ante la justicia civil y comercial;

Que la Fiscalía de Estado ha analizado la propuesta conciliatoria poniendo de resalto lo complejo de la situación y que las diferentes situaciones jurídicas y procesales de los actores han generado distinciones en los términos del acuerdo, distinciones sin las cuales no sería posible arribar a una transacción, sobre todo atendiendo a las disparidades de criterios con los cuales los tribunales han resuelto los planteos y a la posición sentada por la Provincia en estos, distinguiendo para emitir su opinión entre la causa Márquez y los reclamos administrativos llevados ante la Justicia contencioso administrativa;

Que la solución particular del caso Márquez se justifica por su particular situación, ante la escasa probabilidad de revertir la condena y porque el fisco se encuentra expuesto a una medida cautelar o directamente a la ejecución de la sentencia por el mismo monto que se somete al acuerdo con los perjuicios que esto implicaría, a los que debe sumarse el efecto financiero de la incorporación a sueldo hacia el futuro y el efecto no deseado de contar con un amplio grupo de agentes percibiendo sumas significativamente distintas que otros dentro de la fuerza, lo cual agravaría la situación que generara el precedente Sánchez Romero, en un número mucho más trascendente respecto del total de los agentes;

Que aún cuando no se comparta en modo alguno el criterio del Juez de la causa, que ha recogido en su totalidad la pretensión de los actores, urge reconocer que las particularidades de nuestro sistema judicial, sumado a que hasta la fecha no se ha logrado revertir procesalmente la condena ni que la CSJSF ejerza un acto casatorio que unifique el tratamiento, se estima razonable y conveniente acoger la solución propuesta, consistente en el pago de la sentencia dictada computándose intereses hasta el 31 de diciembre de 2009 y descontándose el pago parcial efectuado por la provincia según los cálculos efectuados por las Áreas contables de Fiscala de Estado.

Que además de ello debe considerarse que el acogimiento de la propuesta resulta razonable y conveniente porque: a) se evita uno de los efectos indeseados de esa sentencia que estribaba en contar con una gran cantidad de agentes percibiendo sumas disímiles mes a mes con las consiguientes complicaciones que puede producir dicha desigualdad en el seno de la fuerza. En otras palabras, se morigera de alguna manera, por lo menos ex nunc, la desigualdad generada por el dictado de sentencias contradictorias; b) si bien se reconoce una deuda que implica la erogación de una importante suma de dinero, se genera un ahorro futuro por la renuncia considerada; c) se obtiene un financiamiento de una deuda histórica de gran cuantía que no podría obtenerse de mantenerse la situación judicial actual; d) se obtiene un acuerdo conveniente respecto de las costas ya devengadas, donde se reducen las mismas en un 50% de la totalidad que podría verse obligada a pagar la Provincia de sostenerse el criterio que hasta el momento fue dispuesto en dichas actuaciones; e) se pactan por su orden todas las costas que aún no se han devengado; f) la renuncia al cumplimiento futuro de la incorporación a sueldo facilita la derogación definitiva de la ley; medida ésta última que Fiscalía de Estado ha entendido conveniente para dar por finalizado el conflicto, despejar futuras dudas o planteos y comenzar a ordenar la plantilla salarial de la fuerza policial;

Que las demás pautas establecidas en cuanto a esta causa y sus reclamos conexos, aparece razonable en el marco de la transacción que se propugna.

Que con respecto a las causas que tramitan por la vía contenciosa y reclamos administrativos procedentes, el reconocimiento de la provincia implica dos Ordenes de cuestiones: a) por un lado -y con relación al reclamo genérico referido a las diferencias de cálculo del ANR- la Provincia prácticamente procederá o bien a cumplir sentencias que han sido dictadas o bien a transar pleitos en base al criterio sentado por dichas sentencias, las cuales no sólo no han sido recurridas por el Estado Provincial sino que contienen un criterio consentido por la Provincia: se reconocen diferencias de $ 22 (pesos veintidós) por mes desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (período no prescripto), comenzando el cálculo por este rubro como máximo en 1ro. de agosto de 1991 (Decreto 3209/91) y finalizando el período por el cual se reconocen diferencias como máximo en 1ro. de abril de 1999 (Decreto 531/99), aplicando intereses conforme Decreto 941/99 hasta este reconocimiento (Decreto 531/99) y luego dichos intereses calculados una vez y media desde diciembre de 1999 y hasta diciembre de 2009, todo conforme fuese calculado y conforme constancias obrantes en el expediente transaccional; b) por otro lado y con relación a los períodos 90/91, se establece el rubro conforme el criterio expuesto por el Ministerio de Seguridad en la causa La Paz Ojeda y calculado por el Área contable de la Fiscalía de Estado, por el período Enero/1990 Julio/1991, en tanto el reclamo de los actores abarque dicho período, aplicándose intereses conforme Decreto 941/99 hasta diciembre de 2009, todo también conforme surge de las actas y las planillas acompañadas al expediente.

Que, por otro lado y con relación a los períodos 90/91, si bien éste aún no ha sido resuelto judicialmente -en este punto estribarí­a la concesión de la provincia-, al efecto se ha ponderado que el mismo se reconoce en el marco de la transacción proyectada y que esta concesión debe analizarse conjuntamente con las concesiones efectuadas por los actores, quienes desistirían así­ de los recursos y las causas en trámite amén de renunciar a cualquier otro reclamo (incluso a los vinculados con la Asignación Remunerativa del Período), tornándose entonces en firme los pronunciamientos dictados en autos Agustini lo cual disiparía definitivamente el riesgo de una eventual revocación de dichos pronunciamientos o de una sentencia que modifique el criterio volcado en aquéllas;

Que los montos que estarían en juego de extenderse un criterio como el propugnado por los actores no tornan razonable asumir dicho riesgo, no pudiendo por otra parte dejar de considerarse el actual escenario financiero y las facilidades de pago otorgadas así­ como también la evaluación de la extinción integral del conflicto, al menos en su extensión actual;

Que en lo que respecta a la forma de pago ha sido evaluado por las dependencias del Ministerio de Economía, aconsejando la conveniencia de adoptar la solución que se propone;

Que la viabilidad de la propuesta dependerá de la obtención de un umbral mínimo de adhesiones, requiriéndose un nivel de adhesión de al menos un 75% del total de los actores, otorgándose a Fiscalía de Estado la facultad de reducir dicho umbral hasta un 70% de ser necesario y con motivos fundados.

Que, a su vez, se establece una distinción necesaria en virtud de los distintos supuestos comprometidos, donde, además de requerirse el nivel de adhesión general referido, se requerirá¡ conjuntamente: a) para habilitar el pago de las sumas consignadas como devengadas por la causa Márquez se requerirá el nivel indicado de adhesión de los actores en dicha causa, conjuntamente con la adhesión en dicho nivel de los actores en los restantes pleitos en los cuales resulta apoderado el mismo abogado (Paz, Bustos, Acastello, Venticcinque); b) para habilitar el pago de las sumas consignadas como devengadas por los recursos contenciosos administrativos que contengan el reclamo denominado como rubro, se requerirá el nivel indicado de adhesión de los actores en los mismos; c) para habilitar el pago de las sumas consignadas como devengadas por reclamos administrativos o recursos contenciosos administrativos que no contengan el reclamo denominado como rubro 90/91 -por no incluirse en el grupo reconocido o no abarcar el reclamo dichos períodos-, se requerirá¡ el nivel de adhesión de los actores en los mismos.

Que se tendrá especialmente en cuenta que no podrá adherirse parcialmente al acuerdo ni se aceptará reserva alguna respecto de ningún rubro.

Que las determinaciones se han realizado como un monto máximo, con base a casos testigos individuales según grupo de reclamos y fechas de los reclamo, que podrá verse disminuido una vez que se cuente con las adhesiones correspondientes, momento en el cual se verificará por parte de las áreas pertinentes de Fiscalía de Estado la existencia del reclamo, su fecha, su pertenencia a las causas indicadas o al grupo establecido, así­ como también cualquier otra vicisitud que pudiese impactar sobre la liquidación testigo;

Que en razón de tratarse de una transacción, se efectúan concesiones reciprocas y lo pactado no implicará para la Provincia reconocer hecho o derecho alguno más allá de las posiciones que ya han sido asumidas en los respectivos pleitos o procedimientos administrativos, con lo cual, atento el pedido expreso de las partes, un análisis realista de la cuestión no puede desconocer que es factible que se configuren situaciones disímiles que puedan derivar en la frustración del acuerdo o bien en lograr sólo adhesiones parciales respecto de los grupos más beneficiados conforme la base de cálculo adoptada para verificar la conveniencia económica para la Provincia y fijar un límite razonable al reconocimiento;

Que una vez obtenidas las adhesiones en el porcentaje requerido, verificadas las liquidaciones y así­ conformado el monto total comprometido (sujeto a los topes señalados), se distribuirán los créditos o se depositarán los instrumentos de cancelación en las cuentas accionistas, comitentes o particulares conforme a las Ordenes y/o conformidades que se presenten, debidamente certificadas, en el procedimiento, teniendo todas las partes debida constancia que el presente acuerdo sólo resultará viable de obtenerse los umbrales de adhesión requeridos lo que eventualmente justificará el apartamiento de las bases originales de cálculo ante la eventual frustración de toda posibilidad transaccional;

Que con respecto a la causa Márquez y sus incidencias, existen imposiciones de costas firmes o difícilmente cuestionables, a cargo de la provincia, estimándose razonable reconocerlas en un porcentaje que implica una quita aproximada de entre el 40% y el 50%;

Que en el resto de los procesos y con la única excepción de las que ya se encuentran firmes, se han abonado o se encuentran en trámite de liquidarse, la totalidad de las costas se pactan en el orden causado, no reconociendo la provincia suma alguna por ningún concepto derivado del rubro costas, ya sean honorarios, gastos, sellados, aportes, tasas parafiscales, etc., todo ello sin perjuicio de los acuerdos individuales que los actores hayan celebrados con sus apoderados o patrocinantes o de la distribución que sea requerida y conformada debidamente por éstos;

Que se plantea la cancelación de la deuda a través de la emisión de títulos de deuda, con las características que informara el Ministerio de Economía y que en síntesis son las siguientes: a) Bonos amortizables en cuotas trimestrales, iguales y fijas; b) Garantizado por coparticipación; c) Transferibles y con cotización en el mercado secundario a través de un convenio que se celebrará¡ con la Bolsa de Comercio de Rosario y/o Santa Fe para su cotización; d) Se posibilitará a los titulares originales (agentes beneficiarios del acuerdo) a pagar impuestos provinciales anteriores a diciembre de 2007; e) a fin de garantizar un importante mercado secundario se posibilitará la transferencia sin limitaciones de los títulos a terceros para imputar al pago del impuesto inmobiliario y patentes automotor; f) También a fin de garantizar el mercado secundario del instrumento, se permitirá la transferencia del mismo a terceros y su aplicación al pago del Impuesto a los Ingresos Brutos. En este caso, se limitará la transferencia para que no se produzca un impacto no deseado en la recaudación y, por tanto, sólo se podrán utilizar los bonos por terceros para cancelar deudas en recurso administrativo o judicial, devengadas antes de diciembre de 2007, hasta un 50% del total adeudado y en tanto se desista por el deudor del recurso y se abone por medios tradicionales de pago el 50% restante de la deuda. Esta posibilidad se encontrará limitada temporalmente y podrá utilizarse hasta enero de 2012 y sólo podrá prorrogarse de entenderlo el Ministerio de Economía procedente; g) Finalmente, se podrá utilizar el instrumento para abonar deuda en mora a Diciembre de 2009 de Aguas Santafesinas S.A. y de la Empresa Provincial de la Energía, hasta cubrir el cupo que se establezca y para abonar deudas en mora y respecto de las cuales no se haya suscripto convenio de pago del Banco de Santa Fe SAPEM. Los bonos serán entregados en cuanto estén disponibles aún dentro del período de gracia, pudiendo ser depositados en una cuenta accionista a nombre de los apoderados en la medida que éstos cuenten con la autorización para ello en el acto de ratificación del acuerdo.

Que los títulos en cuestión contarán con un período de gracia hasta junio de 2011, incluirá un interés del 12% anual, capitalizables a la finalización del período de gracia y luego un interés anual efectivo del 12% por los plazos ofrecidos, el período será de 4 o 6 años desde la finalización del período de gracia y según los grupos individualizados en las actas suscriptas, amortizando en 16 o 24 cuotas trimestrales según el caso (amortización del 6.25% o del 4.17% por cuota).

Que al igual que las distinciones relativas a los montos de la transacción y que obedecen a las particularidades de cada grupo y cada causa, idénticas consideraciones nos llevan a concluir la conveniencia y razonabilidad de la distinción en el plazo de amortización, todo teniendo a su vez la limitación de las capacidades financieras de la provincia, según se informara por parte de la cartera pertinente.

Que dado que se prevén montos que operan como tope pero que el compromiso puede reducirse de no obtenerse el total de las adhesiones como así­ también puede reducirse una vez comprobado y relevado el total de las causas (por cómputo de bajas u otras alternativas procedimentales), lo cual generará un remanente en la emisión, se estima que el excedente -si lo hubiese y hasta el tope de emisión de deuda que autorice la legislatura (que se prevé superior al efecto)-, pueda ser aplicado al pago de reclamos administrativos que se resuelvan conforme el criterio sentado por Fiscalía de Estado y que replica lo resuelto en la causa Agustini, siempre que el reclamo fuese procedente y no se encontrase prescripto conforme las pautas fijadas en tal precedente y sin reconocerse suma alguna por ningún otro concepto comprendido en este acuerdo, ni los comprendidos en la causa Marquez ni así tampoco los referidos al rubro 90/91;

Que atento a la envergadura del acuerdo y dado que compromete la emisión de deuda para su atención, se requerirá¡ de la aprobación legislativa;

Que se comparte el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado acerca de la necesidad de derogación de la ley 9561, por lo que se propondrá a la Legislatura que actúe en ese sentido;

Que los pormenores del acuerdo deberán encuadrarse en lo establecido mediante Dictamen 0031:2010 y demás antecedentes en éste indicado que se agrega como Anexo II.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébese lo actuado y autorizase a Fiscalía de Estado, previa aprobación de la Legislatura, a implementar los procedimientos administrativos necesarios para alcanzar los acuerdos transaccionales en el marco de los procesos y reclamos vinculados a la ley 9561. A tal fin podrá adoptar las disposiciones operativas imprescindibles para cumplir aquel objetivo en los límites que surgen del presente decreto, del dictamen 0031:2010 y de sus antecedentes.

ARTICULO 2º: Propónese a la Legislatura la derogación de la ley 9561 en los términos planteados por Fiscalía de Estado.

ARTICULO 3º: Remítanse a la Honorable Legislatura a los fines indicados.

ARTICULO 4º: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, Justicia y Derechos Humanos, Seguridad y Economía.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, archívese.

Fuente: SM

Comentá la nota