Declaran nula las proclamaciones de senadores provinciales

La justicia mendocina declaró nula la proclamación de dos senadores provinciales mendocinos del PJ (K). Cambia la relación numérica en el Senado de Mendoza.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza intregrada por Dres. Claudio Leiva, Horacio Gianella y Graciela Mastrascusa se expidió ante el planteo de inconstitucionalidad de una disposición de una resolución de la Junta Electoral de Mendoza referida al proceso electoral 2009 donde pidieron la nulidad de la proclamación de dos senadores provinciales. De quedar firme esta resolución de la Corte Suprema mendocina (porque amenazaron con ir a la Corte Suprema de la Nación) asumirán Gimena Abonazzar y Laura Alvarez de la UCR. Con este resultado la UCR sumará 17 senadores y el PJ tendrá 15.

El texto completo de la Sentencia.

Frente Civico Y Federal Ucr Confe En J° 607 Naman Maria Alejandra Ls/ Formula Reserva

0099439 (Recurso Ext De Inconstituciona) - Sentencia

Fojas: 129 Fojas: 129 En Mendoza, a los veinte días del mes de mayo de dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, integrada a los efectos de esta causa por los , tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 99.439, caratulada: "FREN-TE CIVICO Y FEDERAL UCR-CONFE EN J° 607 NAMAN MARÍA ALE-JANDRA S/ FORMULA DE RESERVA S/INC..". Conforme lo decretado a fs. 128 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. GRACIELA MASTRASCUSA; segundo: DR. HORACIO GIANELLA; tercero: DR. CLAUDIO LEIVA. ANTECEDENTES: A fs. 31/42 vta. los Dres. Jorge Albarracín y Néstor Marcelo Parés en su carácter de apoderados partidarios del "Frente Cívico y Federal UCR-CONFE", deducen recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra los dispositivos II y III de la resolución dictada por la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza de fecha 9 de abril de 2010 recaída en autos Nº 566, caratulados: "PROCESO ELECTORAL 2009" a fin de que se declare la nulidad de los mismos y el Tribunal se avoque al conocimiento y decisión de la cuestión planteada resolviendo de acuerdo con las garantías constituciona-les vulneradas. A fs. 56 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la parte contraria, contestando a fs. 101/109 el Partido Justicialista; a fs. 110/118 el Frente Para la Victoria y solicitando la declaración del caso abstracto y en subsidio, el rechazo, con costas. A fs. 122 y vta. toma intervención Fiscalía de Estado. A fs. 124/126 dictamina el Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo formal del recurso intentado.- A fs. 127 se llama al acuerdo para sentencia y a fs.128 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GRACIELA MASTRASCUSA, DIJO: Para un mejor ordenamiento de las cuestiones que deben ser analizadas en este punto, pasaré a considerar por separado, algunos temas cuyo tratamiento resulta necesa-rio antes de ingresar al fondo de la cuestión planteada por los recurrentes: I. Cuestión no judiciable o abstracta: En primer lugar corresponde, dada la naturaleza de la cuestión planteada por el Ministerio Público así como los partidos políticos recurridos, dilucidar si es posible en esta causa emitir pronunciamiento. Los interesados y el Sr. Procurador han invocado que la cuestión ha devenido abstracta por cuanto la Cámara de Senadores ya analizó y aprobó la validez de los títu-los de los candidatos cuestionados y que, en consecuencia, conforme lo dispone el art. 87 de la Constitución de Mendoza, esa decisión es definitiva. Sostienen la misma postura en relación a los candidatos a Concejales, señalando que conforme al art. 45 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el resultado del juicio de aprobación formulado por el Concejo Deliberante es definitivo. Sin perjuicio de la calificación que de tal situación han hecho los recurridos y el Sr. Procurador Fiscal quienes se refieren a la sustracción de materia por falta de agravio o interés actual, estimo que resulta necesario referirme en primer lugar -por razones me-todológicas- a si, dado el tratamiento de los títulos por la Honorable Cámara de Senado-res de la Provincia y por los Concejos Deliberantes de las Municipalidades involucradas, subsiste o no la jurisdicción de este Tribunal o si en lugar de ello la cuestión ha devenido no judiciable. Es que, a mi juicio, la cuestión planteada en las contestaciones al recurso y en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal guarda más cercanía con la temática de las facultades privativas de cada Poder del Estado, en este caso de la Cámara de Senadores de la Pro-vincia y de los Concejos Deliberantes de las Municipalidades, lo que en definitiva lleva a preguntarse si dadas las normas implicadas de la Constitución Provincial y de la Ley Orgánica de Tribunales, la cuestión ha devenido no judiciable y por ello, este Cuerpo carece de jurisdicción para pronunciarse. Es cierto que el art. 56 ("La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgan-do a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integra-ción se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución") y el art. 87 ("Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorga-dos por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislati-va. La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso") de la Cons-titución de Mendoza, interpretados literalmente parecerían descartar toda injerencia ju-dicial una vez producida la aprobación de los títulos por la Cámara respectiva. Sin embargo, debe tenerse presente, al intentar hoy en día la interpretación de la Constitución Provincial, que ella no puede apartarse de las normas superiores estableci-das en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados con el mismo rango constitucional a partir de la Reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. (art. 31 Constitución Nacional). En este sentido estimo necesario recordar que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 10 cuanto la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 23 y 25 garantizan a los ciudadanos el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, tanto por intermedio de sus representantes libremente elegidos, cuanto directamente, accediendo en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, por medio de elecciones periódicas auténticas. Asimismo garantizan la protección judicial de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-ción, las leyes o los tratados referidos. En este último aspecto, el Pacto de San José de Costa Rica (CADH) contiene una norma de importancia fundamental para el caso, cual es el art. 25 inc 1) que expre-samente establece "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Estas disposiciones obligan a admitir la necesidad de procurar una vía judicial para que el afectado pueda ser oído o, como lo indica la Corte de la Nación para que pueda en cualquier caso acudir a un órgano judicial en procura de justicia. El derecho la tutela jurisdiccional implica necesariamente que tales violaciones puedan ser juzgadas por los órganos naturales establecidos por la Constitución para ejercer la jurisdicción (jueces), que se cumplan las garantías del debido proceso y que las sentencias sean eje-cutables. En numerosos fallos la Corte Nacional ha sostenido que cuando está en juego el derecho a ser oído por un tribunal de justicia (art. 18 de la Constitución Nacional) en tanto se prive al recurrente de toda revisión judicial (art. 14, inc. 3°, Ley 48) existe sufi-ciente cuestión federal para ejercer ese Tribunal el control de constitucionalidad, pero ello supone una previa sentencia definitiva del Superior Tribunal de la Provincia. De igual modo, las atribuciones funcionales de esta Corte han sido definidas, entre otras, por su rol político de ser intérprete de la Constitución y del sistema normati-vo que es su consecuencia, y se ha dicho además que "la interpretación judicial de la Constitución efectuada por el Superior Tribunal integra la propia constitución local con su misma jerarquía (Bidart Campos, Germán, "La función política y constitucional de la Corte Suprema" ED-79-865). Siendo ello así, los arts. 56, 87 y 159 de la Constitución de la Provincia de Men-doza, no pueden dejar de ser interpretados desde la nueva óptica de las garantías funda-mentales mencionadas precedentemente que han sido establecidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional en la Reforma de 1994, conforme lo dispone el art. 31 de esta misma, manteniendo el Poder Judicial la compe-tencia para decidir el alcance de las normas constitucionales, sin que ello implique in-gresar en el tratamiento de cuestiones políticas. Es que como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "…es fun-ción del Poder Judicial precisar el alcance de las normas jurídicas que atribuyen facul-tades a los poderes del Estado …pues dicha tarea exige una interpretación de la Cons-titución Nacional a fin de establecer si tales poderes existen y su ejercicio puede some-terse a revisión judicial". En igual sentido ha sostenido que "en las causas que se impugnan actos cumpli-dos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importa-ría la invasión que se debe evitar (Fallos 254:43). Pero, en cambio y siguiendo el mode-lo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para de-terminar su alcance, sin que tal tema constituya una cuestión política inmune al ejerci-cio de la jurisdicción" (CS, 11/10/2001. – "Bussi, Antonio Domingo c. Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados") su incorporación a la Cámara de Dipu-tados s/Sin Dato; ED, 197-144 Publicado en 2002). Pero además de este argumento, la doctrina constitucional ha venido sosteniendo en relación al art. 64 de la Constitución Nacional -similar en lo que respecta al derecho parlamentario a nuestro artículo 87- que, si bien en él se dice que la Cámara es juez de las elecciones, derechos, y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, "…el texto dice que cada cámara "es juez" pero no dice que sea juez exclusivo. Esta acotación debe tenerse en cuenta al momento de analizar si es una facultad que admite o no control ju-dicial…Nuestro punto de vista es el siguiente: a) el ser juez con el alcance antedicho se limita a conferir el "privilegio" de examinar la validez de "título-derecho-elección", y nada más (por ej: si el electo reúne las condiciones que la Constitución exige, y si las reúne en el momento que la Constitución determina); b) pero juzgar el acto electoral "in totum" –según expresión de Vanossi- no significa que las Cámaras juzguen los aspectos "contenciosos" del proceso electoral (por ejemplo: la validez de los votos, su anulación y observación, los votos en blanco, la validez de las actas del comicio o aprobación de las listas, la personería de los partidos políticos, etc.); todo ello es competencia extrapar-lamentaria, y propia de otros órganos –especialmente de los órganos judiciales en mate-ria electoral-: c) aún en lo que hace al juicio sobre la validez de "título-derecho-elección" de los legisladores por cada cámara, estimamos que en ciertas situaciones es-pecialísimas cabría el control judicial (y ello porque cada cámara es juez, pero no juez "exclusivo"); por ej. si una cámara , después de aceptar el diploma de un electo, desco-nociera su validez y revocara la incorporación del miembro o si obrara con arbitrariedad manifiesta, etc." (Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", tomo III, Ediar1997; pag.65). Es que como se ha venido explicando desde antaño, las llamadas competencias privativas de los órganos legislativos, surgen en la época en que se trataba de impedir que el poder del monarca desbaratara las libertades públicas que sólo el Parlamento es-taba en condiciones de resguardar. Sin embargo nuestro Derecho Constitucional actual está muy lejos de requerir ese resguardo absoluto de las garantías parlamentarias, toda vez que como lo indica Ta-gle se ha establecido con firmeza el principio de la división de poderes y su corolario, que es la colaboración de poderes públicos, en los que el Poder Judicial (también hoy de origen popular, aunque indirecto e independiente) tiene como deber fundamental el sal-vaguardar las garantías constitucionales que benefician a todos los ciudadanos y los principios generales del sistema republicano establecidos en la Constitución Nacional y receptados por las Constituciones provinciales. En este sentido debe considerarse que la interpretación liberal clásica de la letra de los arts. 56 de la Constitución Nacional y 87 de la Constitución de Mendoza contiene un antiguo resabio de la desconfianza naciente de las democracias frente a los poderes absolutistas, pero éstas normas no impiden su interpretación a la luz del moderno dere-cho constitucional en el que debe privar la colaboración y el control de los poderes entre sí. Por ello dice Tagle que el Poder Judicial empezó a tener participación desde hace muchos años en este juicio de elecciones de las Cámaras, a través de la Ley Sáenz Peña, los reglamentos mismos de las Cámaras legislativas del Congreso Nacional y la posterior creación de la Justicia Electoral en la jurisdicción Nacional (véase Tagle Achaval, Carlos, "El derecho parlamentario y e juicio de las elecciones de los Diputados de la Nación", JA 1964-III, pag. 73 y sigs.). La doctrina constitucional ha realizado una correcta distinción entre las cuestio-nes meramente políticas no judiciables y las judiciables. Así se ha dicho que "…una cosa es la política y otra distinta el derecho que la rige, como una cosa es la economía y otra es el conjunto de normas jurídicas que regulan su actividad, y una cosa es la litera-tura, y otra es el derecho aplicable a la producción intelectual y los derechos de autor. De tal forma, una causa no deja de ser justiciable por el hecho de que estén en juego litigioso cuestiones políticas, si es que para la solución del caso cabe aplicar normas jurídicas y de lo decidido puede esperarse una reparación del derecho lesionado en términos concretos (y no abstractos o "moot"). Si el juez interpreta leyes que rigen el proceso electoral -por ejemplo- no está incurriendo en electoralismo ni está haciendo "política" en el sentido partidista de la palabra, sino que está resolviendo un pleito según derecho vigente, a tenor del mandato constitucional que le impone el conocimien-to y decisión de todas las causa que versan sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes y por los tratados internacionales (conf. Art. 100) La opinión de Soler es categórica cuando dice : "Si el Poder Judicial fuera, pues, por principios, a desenten-derse de las violaciones de los derechos que corresponden a la calidad de ciudadano, por considerar que se trata de cuestiones políticas o electorales cuya decisión es ajena a su cometido, incurriría a la mi juicio en una grave error. Las causas referentes al goce y ejercicio de los derechos políticos no son cuestiones políticas del mismo modo que las causas sobre derechos patrimoniales no son cuestiones económicas. Unas y otras se refieren a la interpretación y aplicación de las leyes y en tal carácter no pueden escapar al ámbito de la competencia judicial (confr. Caso Partido Demócrata -distrito San Juan – del 19/7/57, en fallos: 238-283)". (Vanossi , Jorge Reinaldo "Teoría consti-tucional", tomo II, Gráfica Sur Editora SRL, , 2000, pag. 184). Hoy en día la cuestión se ha clarificado totalmente con la doctrina de la Corte de la Nación, que en los últimos tiempos ha asumido la tarea de juzgar cuestiones en las que con anterioridad había sostenido la competencia privativa de otros poderes. Específicamente y en cuanto a la cuestión que aquí se ventila, debe recordarse fallos como el recaído en el caso "Bussi, Antonio Domingo c. Estado Nacional" (Con-greso de la Nación - Cámara de Diputados) su incorporación a la Cámara de Diputados s/Sin Dato; 11/10/2001; ED, 197-144; "Bussi, Antonio Domingo c. Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputa-dos" (B.903.XL) CS, 13/07/2007; EDCO, 2007-162; "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c. Cámara de Diputados de la Nación" ; EDCO, 2008-22; algunos de los cuales más adelante se comentan. Sin perjuicio de ello diré que -como se ha transcripto más arriba- en la senten-cia recaída el 11 de octubre de 2001 en la causa "Bussi", la Corte de la Nación cambió su anterior posición sostenida hasta el caso "Haquim, Carlos G.c/ Provincia de Jujuy y ot." del 09/08/2001( Fallos:324:2299; La ley on line Ar/Jur/4921/2001) y "Provincia del Chaco c. Estado Nacional", (Fallos, 321:3236) y sostuvo que el tema era judiciable, de tal modo que los tribunales estaban habilitados para evaluar y decidir sobre la decisión de la Sala del Congreso. La Corte entendió que es función del Poder Judicial precisar el alcance de las normas constitucionales que atribuyen facultades a los Poderes del Estado (en el caso, las reglas del art. 64 de la Ley Suprema, sobre las competencias de cada Cámara para aprobar los títulos de los legisladores que intentan incorporarse al Congre-so), pues dicha área exige una interpretación de la Constitución Nacional para evaluar tales atribuciones. En uno de los fundamentos del voto mayoritario se dijo expresamente que "…cuando la Constitución dispone que la Cámara tiene una competencia precisa para juzgar, ésta no es exclusiva ni excluyente ya que el art. 116 establece que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella. Por esa razón, esta Corte se encuentra habilitada para conocer en la presente controversia, aún cuando el Congreso haya ejercido su facultad de valo-rar los títulos de sus integrantes". Igualmente dijo que en punto a establecer cuáles son los límites que la Constitu-ción fija a la Cámara de Diputados de la Nación para juzgar la validez formal de los títulos que presentan los diputados, "… cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia.". Por todas estas razones, y teniendo en cuenta además que esta causa se encuentra indisolublemente ligada a la pretensión ejercida en los autos Nº 607, "Naman María Alejandra s/ formula Reserva" y al recurso extraordinario de casación deducido ante esta Corte contra la resolución de la Honorable Junta Electoral de la Provincia allí recaída y que tramita en la causa N° 97.907, caratulada: "FRENTE CIVICO Y FEDERAL UCR-CONFE EN J° 607 NAMAN MARÍA ALEJANDRA S/ FORMULA DE RESERVA S/ CAS.", por cuerda separada, todo lo cual fuera iniciado con anterioridad al cómputo de los votos, ante la Honorable Junta Electoral, admitiéndose la procedencia del recurso de casación mucho antes de la aprobación de los títulos por la Honorable Cámara de Senadores y los Concejos Deliberantes de los Municipios, la cuestión propuesta por los recurrentes debe mantenerse en la órbita de las atribuciones del Poder Judicial, pues de lo contrario los procesos referidos se convertirían en una trampa y llevarían a una clara denegación de justicia, ello sin perjuicio de las facultades que se entienden conferidas a aquellos órganos por la Constitución, con los alcances establecidos en esta resolución. Sólo resta agregar que la referencia que se hace en las contestaciones de los re-cursos, cuanto en el dictamen del Ministerio Público, al art. 91 de la Constitución de la Provincia, nada tiene que ver en el presente caso, pues se trata de facultades disciplina-rias conferidas a cada Cámara sobre sus miembros por hechos sobrevinientes a su incor-poración a la misma. II. Revisión de la admisión formal del recurso: La cuestión antes examinada, se enlaza con el tema de la revisión de la admisión formal de los recursos extraordinarios propuestos en estos expedientes, tal como lo plan-teara el Sr. Procurador en su dictamen, aún cuando para ello se haya basado en los mis-mos hechos referidos precedentemente, esto es, en la existencia de una resolución defi-nitiva del órgano legislativo. Sin embargo otras razones podrían hacer dudar sobre la admisibilidad formal de estos recursos en razón de que la ley electoral no los prevé. Sin perjuicio de ello, estimo que las mismas normas de los Tratados de Derechos Humanos señalados con anterioridad, así como la doctrina actual de la Corte de la Na-ción, obligan a admitir la existencia de recursos extraordinarios contra las decisiones de la Junta Electoral de la Provincia, puesto que no existe en nuestro sistema procesal local otra vía judicial idónea para plantear recursos ordinarios ante la Justicia, ya que en nues-tro medio no existe Justicia Electoral (como la hay en jurisdicción federal) ni amparo electoral como existe en materia nacional. Es cierto también que la cuestión sobre la necesidad de recurrir a la vía judicial cuando el órgano con competencia electoral tiene una integración mayoritaria de miem-bros del Superior Tribunal de la Provincia ha sido discutida en doctrina (ver en este aspecto Sesín, Domingo "Órganos de justicia electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico", SJA 30/11/2005 - JA 2005-IV-1367). Sin embargo estimo que esta posición no puede conciliarse con la naturaleza preferentemente administrativa de la Honorable Junta Electoral de Mendoza (aunque lo integren la mayoría de los miembros del Superior Tribunal de Mendoza) que en calidad de órgano experto asume funciones específicas en cada acto eleccionario, pero que, no por ello, reúne de manera absoluta todas las garantías del acceso a la jurisdicción cuando lo debatido es propiamente jurídico como lo es en el caso de autos, pues se trata de la interpretación y aplicación de una ley en un caso concreto. Es que además en casi todas las provincias estas Juntas Electorales están integradas por uno, varios o todos los miembros de la Corte Provincial, pero ello no implica que la resolución tenga carácter propiamente jurisdiccional pues la integración no hace a la función. Del mismo modo si la Junta tuviera mayor presencia de integrantes del Poder Legislativo, no por ello podría decirse que sus resoluciones tienen el carácter de normas jurídicas generales, o leyes de la provincia. Ello implica necesariamente la existencia de un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia en el orden local, toda vez que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido a partir del caso "Strada, Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra y Barra y Cullen" del 8/4/96 Fallos: 308:1; 490 (JA 1986-II-95) y "Chistou, Hugo y otros v. Municipalidad Tres de Febrero" del 20/2/1987; Fallos 310-1; 324) ha sostenido como paso previo a interponer el recurso extraordinario previs-to por el art. 14 de la Ley 48, agotar la instancia local provincial mediante el pronun-ciamiento del Tribunal Superior de Justicia o Corte Provincial. En este sentido se ha dicho que "En el marco de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, la legislatura provincial o la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso de aquel órgano entre otras razones por el monto de la con-dena, el grado de la pena o por la materia" (Palacio de Caerio , Silvia , "El Superior Tribunal de la causa en el recurso extraordinario federal", LL , 2005-A- 1386). Este es el criterio que también parece resultar del ilustrado texto correspondiente a las facultades revisoras de los Tribunales Superiores de Provincia respecto de las deci-siones de organismos no jurisdiccionales como las Juntas Electorales Provinciales elabo-rado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en el capítulo correspondiente a las "Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia" en la obra "Derecho Público Provincial" Tomo II (Depalma, 1991, pag.537 y siguientes) en el que se señala que si bien tradicionalmente se resistió la revisión de las decisiones adoptadas por estas Juntas ante los Tribunales Superiores de Provincia, la tesis en cuestión estaba íntimamente li-gada a la aplicación de la teoría de las cuestiones políticas no judiciables a los temas electorales, lo que ha sufrido un proceso de cambio frente a la evolución de la doctrina de la Corte de la Nación sobre estos aspectos.

Agrego a este argumento que también los partidos recurridos han entendido pro-cedentes los recursos extraordinarios ante esta Suprema Corte de Justicia ya que en los recursos de reposición deducidos a fs. 215/217 y 219/221 en el expediente N° 97.907, caratulado: "FRENTE CIVICO Y FEDERAL UCR-CONFE EN J° 607 NAMAN MARÍA ALEJANDRA S/ FORMULA DE RESERVA S/ CAS.". sostuvieron la nece-sidad de que fuera notificada la resolución de la Honorable Junta Electoral a todos los interesados a fin de que pudieran hacer uso –en caso de entenderlo necesario- de los recursos extraordinarios ante este Tribunal (ver fs. 216 vta. y 220 vta.).- En el mismo sentido destaco también la existencia de un antecedente muy cerca-no –inclusive a la materia propia de este recurso- en el que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia admitió y resolvió dos recursos de casación y otro de inconstitucional dirigidos contra resoluciones de la Honorable Junta Electoral, en los autos Nº 86.525, "Partido Afirmación para una República Igualitaria (ARI) en actuaciones N° 475 Afir-mación para una República Igualitaria s/ oposición a sumatoria de votos y actuación n° 430 Proceso Electoral 2.005 s/ cas."; 12/03/2007 integrada su sala por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; Ana María Viotti y Horacio Gianella (SCJ Mza. LS 375 – 053). En el caso, en consecuencia, se impone mantener la admisibilidad formal del recurso a fin de agotar la vía local, toda vez que se trata de un caso con implicaciones federales, y así lo han hecho saber tanto recurrentes como recurridos al hacer las respec-tivas reservas, fuera de que por la materia es indudable que la cuestión planteada afecta al sistema democrático, representativo y republicano establecido en la Constitución Na-cional, así como a garantías fundamentales protegidas por ese ordenamiento. III. Cuestión abstracta. A continuación y siguiendo con los argumentos de los partidos recurridos y el Sr. Procurador Fiscal resulta entonces, necesario, determinar si existe un agravio actual que afecte a los recurrentes, en relación a lo que fue materia de estas actuaciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), por lo que no corres-ponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos 267:499; 272:130, 167; 274:79; 285:353; 286:220; 293:42; 296:604). Esto implica entonces que debe atenderse a las circunstancias existentes al mo-mento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraor-dinario. Por ello se debe analizar si, como afirma el procurador fiscal en su dictamen y los recurrentes, la cuestión debatida se ha tornado abstracta, en virtud de haberse apro-bado los títulos de los candidatos cuestionados judicialmente por la Cámara de Senado-res y los Concejos Deliberantes. Estimo en primer lugar, que subsiste el interés actual toda vez que en el expe-diente N° 97.907, caratulada: "FRENTE CIVICO Y FEDERAL UCR-CONFE EN J° 607 NAMAN MARÍA ALEJANDRA S/ FORMULA DE RESERVA S/ CAS.", se cuestionó la decisión tomada en mayoría por la Honorable Junta Electoral sobre el modo en que debían realizarse los cómputos a fin de adjudicar los cargos para los que se había convocado a elecciones, y por otra parte, en estos autos se cuestionó la validez de la decisión de la Honorable Junta Electoral al resolver enviar la nómina de candidatos elec-tos e incluir entre ellos los cuestionados judicialmente, por una parte, y si bien en esta causa se decidió rechazar la medida de suspensión solicitada por la recurrente, ello -se dijo- fue por cuanto la Junta ya había remitido tal nómina a los respectivos órganos deli-berativos, pero se aclaró que tal decisión por su fundamento, no implicaba prejuzgar sobre la legitimidad de tal medida. Por otra parte resulta obvio que planteados ambos recursos –de casación y de inconstitucionalidad- asiste aún interés actual en la parte recurrente en la resolución de los mismos, toda vez que el período por el que fueron electos los candidatos no ha con-cluido. En este sentido, la C.S. J. Nacional dijo que "aún cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la pro-clamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos, porque los hechos de toda causa, producidos con ol-vido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competen-cia, consolidando el derecho de defensa en el debido proceso electoral". Agregó que el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos, 276:207; 310:819); tampoco cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos, 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84), o cuando ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos, 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 302:721). Estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetu-ral, toda vez que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y en este ámbito, donde debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Na-cional (arts. 1°, 5°, 22 y 33). Así, demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentos relativos a la revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente" (conf. Fallos 311:1630 y sus citas). Y más específicamente en una situación que guarda cierta analogía con la pre-sente litis en el aspecto aquí considerado dijo: "La incorporación en el cargo del candi-dato suplente del actor no convierte en abstracta la presente causa, pues el mandato del amparista no ha vencido, por lo que no puede interpretarse que carezca de interés ac-tual decidir la cuestión. Ello es así porque no deben confundirse las dificultades de hacer efectiva la sentencia que, en su caso, admita la pretensión del accionante, con la existencia o inexistencia de interés actual en resolver el pleito" ( CSJN in re "Bussi, Antonio Domingo c. Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de diputados)". Ello me parece suficiente para concluir que en el caso no se ha producido sus-tracción de materia alguna. Siendo ello así, ingresaré al tratamiento de la cuestión de fondo propuesta por los recurrentes. IV. El objeto del recurso de inconstitucionalidad. El objeto del presente recurso se concreta en el pedido de declaración de nulidad de los dispositivos II y III de la Resolución de la Honorable Junta Electoral de la Provin-cia de Mendoza del 9 de abril de 2010 y que obra a fs. 182/184 del Expte. Nº 566, "Pro-ceso Electoral 2009" originario de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Men-doza. Analizada la cuestión propuesta por la parte recurrente entiendo que resulta pro-cedente el planteo de nulidad efectuado por cuanto al haberse aprobado las operaciones de cálculo en la forma allí indicada, y haber proclamado a la totalidad de los candidatos para los cargos para los que se había convocado el comicio realizado el 28 de junio de 2009 se incurrió en una flagrante violación del punto 2 de la resolución dictada por esa misma Junta por mayoría y mediante la cual se dispuso, en dicha oportunidad, que las operaciones de cálculo del sistema de adjudicación de candidaturas previstos por la ley debía ser realizada una vez firme dicha resolución. Esta forma de actuar viola sin lugar a dudas el principio de preclusión procesal a la par de afectarse con ello el principio de cosa juzgada, ya que hasta este momento nadie ha cuestionado el resolutivo 2 incumpli-do. En este aspecto debe tenerse presente que la Corte de la Nación en numerosos precedentes ha sostenido la necesidad de que se respete el llamado "debido proceso ad-ministrativo", ya que si bien ha expresado que pueden otorgarse facultades jurisdiccio-nales a organismos administrativos, ellos no pueden desentenderse de las garantías esta-blecidas por la Constitución y las leyes. "El concepto de debido proceso administrativo es el de asegurar en la sede administrativa una posibilidad de defensa equivalente a la que se asegura en sede judicial" (Sola, Juan Vicente, "Control Judicial de Constitucio-nalidad", Abeledo Perrot, 2001, pág.466) aspecto que fuera larga y precisamente tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Fernández Arias c/ Poggio (sucesión)" del 19 de setiembre de 1960. Además con dicha forma de operar se ha violado la garantía constitucional de defensa de los recurrentes al producirse la remisión de la lista completa de la totalidad de los candidatos para los cargos sometidos a elección, remisión ésta que fue la que po-sibilitó que se incorporaran los candidatos impugnados a sus respectivos cuerpos delibe-rativos, con la consiguiente exclusión de quienes podían tener un mejor derecho a ocu-par los mismos cargos electivos en caso de que resultaran triunfantes en el recurso de casación interpuesto ante esta misma Corte en los autos N° 97.907, caratulada: "FREN-TE CIVICO Y FEDERAL UCR-CONFE EN J° 607 NAMAN MARÍA ALEJANDRA S/ FORMULA DE RESERVA S/ CAS.". Ello vulnerando algunos de los derechos in-cluidos en la garantía de defensa como el acceso a la jurisdicción, entre otros. Con lo que tengo dicho en el recurso de casación también se violan principios y garantías contenidos en la Constitución Provincial y Nacional como lo son el de la sobe-ranía popular y el de acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones pú-blicas, por medio de elecciones periódicas auténticas Debo agregar que no encuentro contradicción alguna –tal como lo afirman los partidos recurridos- en la actitud de los recurrentes al solicitar a la H. J. Electoral que sólo se remitieran los candidatos no cuestionados, toda vez que justamente idéntico planteo es el que se realiza en esencia en estos autos. Agrego a ello que los recurrentes tenían legítimo derecho a entender que así lo compartían todas las partidos intervinientes en el proceso electoral, y en el recurso de casación tramitado ante esta misma Suprema Corte de Justicia en los autos N° 97.907, toda vez, que como se dijo anteriormente, fueron los propios recurridos, quienes al ad-mitirse formalmente dicho recurso, interpusieron una revocatoria, por no encontrarse debidamente notificados de la resolución de la H. J. Electoral de fecha 14 de octubre de 2009, señalando que tenían interés en ello a fin de que pudieran hacer uso –en caso de entenderlo necesario- de los recursos extraordinarios ante este Tribunal (ver fs. 216 vta. y 220 vta.). En el mismo sentido, reitero que ya existían antecedentes en punto a la proce-dencia formal de estos recursos extraordinarios contra las decisiones de la Honorable Junta Electoral, como el recaído en autos Nº 86.525 "Partido Afirmación para una Re-pública Igualitaria (ARI) en actuaciones N° 475 Afirmación para una República Iguali-taria s/ oposición a sumatoria de votos y actuación n° 430 Proceso Electoral 2.005 s/ cas"; 12/03/2007 integrada su sala por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; Ana Ma-ría Viotti y Horacio Gianella (SCJ Mza. LS 375-053). Finalmente y en lo que hace a la plataforma fáctica del caso "Patti", tampoco es cierto lo que alegan los recurridos, toda vez que en el caso, al rechazarse el título del amparista, había asumido ya sus funciones su suplente. Por estas razones, voto con relación a la primera cuestión, por la afirmativa. Sobre la misma cuestión el Dr. GIANELLA, adhiere al voto que antecede.-

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. CLAUDIO LEIVA, EN DISIDENCIA, DIJO: I. CARACTERIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA:

Que esta Corte, siempre ha sostenido que "los casos de indefensión que autori-zan el recurso de inconstitucionalidad son: 1) cuando el quejoso no ha sido oído; 2) cuando no se le ha dado la oportunidad de ofrecer prueba - si ella fuere procedente - ; 3) se le han denegado recursos procedentes; no siendo ninguna de estas hipótesis en las que se apoya el recurso planteado, corresponde ser descartada, porque la queja carece de sustentación. Por otro lado, es necesario que el quejoso demuestre de qué modo la cuestión constitucional puede tener eficacia para modificar la resolución recurrida". (SCJM, Sala I, Expte. N° 41.689, "Cuyoil Aceitera de Cuyo S.A. en J° 16.895 Ospía c/Cuyoil Aceitera de Cuyo p/Ord. s/inconstitucionalidad", 17/12/1984, LS 186-472). Asimismo, ha dicho que "la admisión formal del recurso de inconstitucionalidad no obsta para que al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o presupuestos que hacen a la procedencia formal del remedio impugnativo intentado. Al respecto, es criterio reiterado e invariable de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad exige como recaudo de procedibilidad - art. 152 y nota C.P.C. - la fehaciente demostración de los vicios imputados al fallo y su directa y decisiva vincu-lación con la solución, de manera que por sí mismos, independientemente de otros as-pectos involucrados en el fallo, determinen una conclusión contraria a lo decidido". (SCJM, Sala I, Expte. N° 87.067, "Obra Social de Personal Rural y Estibadores RA (ASPRERA) en J° 136.495/8638 Pocoví de Brizuela Elvira c/L. Cacciaguerra - Inst. Médico Tunuyán P/Ord. S/Inc.", 15/06/2007, LS 378-108); precisándose, además, que "el escrito de interposición del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con de-sarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impug-nación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autó-nomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional". (SCJM, Sala I, expte. N° 79.217, "Ramírez, María F. en J° 77.417 Ramírez María F. – Hospital Luis C. Lagomaggiore p/Ordinario – Incidente Casación", 20/12/2004, LS 346-004; expte. N° 95165, "L.N.S. en J 23.213/51.290 L.N.S. C/ J.S. y ots. P/Ord. S/Acción de Simulación s/Inconstitucionalidad", 07/10/2010, LS 418-235).- II. LA CUESTIÓN CENTRAL A RESOLVER EN EL PRESENTE RE-CURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Que en la presentación de fojas 31/42 vta., los Dres. Jorge Albarracín y Néstor Parés, apoderados del Frente Cívico y Federal UCR – CONFE, interponen recurso ex-traordinario de inconstitucionalidad contra la resolución de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza de fecha 9 de abril de 2.010, en sus resolutivos II y III obrante a fojas 182 y vta. de los autos N° 566, caratulados: "Proceso Electoral 2.009"; este recurso se interpone en representación de los Sres. Laura Álvarez y Enrique Albo-nassar, que son los candidatos a senadores provinciales a quienes se les adjudicarían las bancas en caso de no hacer lugar a la sumatoria de votos (art. 29 del C.P.C.). Invocan el artículo 150 incs. 3° y 4° del C.P.C.; sostienen que la violación de la cosa juzgada y la preclusión importa un ataque inmediato a la defensa en juicio y el de-bido proceso; agregan que, además, la cosa juzgada constituye un derecho adquirido para las partes y como tal integra el concepto de propiedad; en particular, sostienen que la Resolución de la Honorable Junta Electoral de fecha 09/04/2.010 en sus resolutivos II y III viola su derecho de defensa, la cosa juzgada material y formal, la preclusión proce-sal, el debido proceso y el derecho de propiedad, que no han consentido tal violación constitucional y que han intentado repararla vía incidente de nulidad ante la propia Junta Electoral. Como finalidad perseguida, precisan que demandan la nulidad del resolutivo y su sustitución por un fallo que se ajuste a las exigencias constitucionales que se han planteado; en concreto, peticionan que se reconozca la vigencia del artículo 2 del dispo-sitivo del 14 de octubre de 2.009 y su influencia en las disposiciones posteriores; que hasta tanto se resuelva el recurso de casación en la Corte Provincial, la Junta Electoral de la Provincia no puede adjudicar candidaturas siguiendo el criterio de sumatoria de votos; proponen la suspensión de la proclamación de los candidatos cuestionados por no haber alcanzado el umbral del 3 % del padrón electoral del distrito correspondiente con-forme a la interpretación que proponen del art. 82 inc. b) de la Ley 2.551. III. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LA HONORABLE JUNTA ELECTORAL RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO: Que la decisión de la Junta Electoral del 14 de octubre de 2.009, por mayoría de 6 a 3, resolvió: "1. No hacer lugar al planteo impetrado por los accionantes, María Alejandra Naman, apoderada del Partido Afirmación para una República Igualitaria, Jorge Albarracín y Néstor Parés, apoderados del Frente Cívico Federal UCR-CONFE, Mauricio Gaibazzi, apoderado del Frente Partido Demócrata – PRO – RECREAR, y Claudio Luis Laciar, apoderado del partido político Encuentro por San Carlos"; "2. Una vez firme la presente procédase, por Secretaría, a realizar las operaciones de cál-culo del sistema de adjudicación de candidaturas previsto por la ley, teniendo en cuenta el criterio sustentado en el presente resolutivo a los fines de la proclamación de los candidatos electos en el acto electoral del 28 de junio del corriente año". Contra esta decisión, se planteó recurso extraordinario de casación que tramita en los autos N° 97.907, caratulados: "Frente Cívico y Federal UCR en J° 607 Naman, María Alejandra s/Formula Reserva s/Casación". Según escrito que, en copia, se agrega a fojas 9/11 de estos autos, en fecha 7 de abril de 2.010, los apoderados del Frente Cívico Federal UCR – CONFE, solicitaron a la Junta Electoral la proclamación de los candidatos electos y la entrega de títulos, como así también la suspensión de los casos judicializados. En fecha 9 de abril de 2.010, la Honorable Junta Electoral de Mendoza resolvió, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "II.- Aprobar las operaciones matemáticas presen-tadas por la Secretaría de la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución dictada por esta Junta Electoral en fecha 14 de octubre de 2.009"; "III.- Proclamar a los candidatos electos en los comicios llevados a cabo el 28 de junio de 2.009, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución dictada por esta Junta Electoral en fecha 14 de octubre de 2.009, cuya nómina se determina en el anexo I de la presente"; y "IV.- Conforme lo dispone el artículo 56, segunda parte de la Cons-titución de la Provincia, elévese la presente, con todos sus antecedentes, a las Cámaras o Cuerpos para cuya renovación se practicó la elección del 28 de junio de 2.009." Conforme al escrito de fecha 13 de abril de 2.010 que se glosa, en copia, a fojas 17/18 de estos autos, los Dres. Albarracín y Parés, por la representación ya mencionada, plantean recurso de aclaratoria contra la resolución del 9 de abril de la Junta; aquí, sos-tuvieron que había un error material (la resolución del 9 de abril de 2.010 menciona el artículo 1° de la resolución del 14 de octubre de 2.009, cuando debió precisar el artículo 2° de esta última resolución) y una omisión de pronunciamiento (la Junta no se pronun-cia sobre el pedido de proclamación sólo de aquellos candidatos cuyo criterio de adjudi-cación de candidaturas se encontraba firme). En fecha 19 de abril de 2.010, la Junta rechaza el recurso de aclaratoria inter-puesto por los apoderados del Frente Cívico con estos argumentos: a) Los dispositivos II y III de la resolución del 9 de abril de 2.010 están correctamente redactados en la medi-da en que alude a cuál es el criterio que se rechazó y cuál el que se tuvo en cuenta a los efectos de proceder a realizar los cálculos matemáticos y la consecuente proclamación de los candidatos electos; b) En cuanto al rechazo o no del escrito presentado por los recurrentes el 7 de abril, resulta por demás clara la decisión de la Junta en cuanto a que no se hizo lugar en dicha presentación y que se mantuvo el criterio sustentado el día 14 de octubre de 2.009 en el artículo 1° de dicho resolutivo, dándose cumplimiento al man-dato constitucional dispuesto por el art. 56 primer párrafo de dicho cuerpo normativo. Según cédula de fojas 19, esta resolución se notificó en fecha 20 de abril. A fojas 21/28 obra presentación del Frente Cívico de fecha 20 de abril de 2.010 en que plantea nulidad de los dispositivos II y III de la resolución de fecha 9 de abril y su aclaratoria de fecha 19 de abril; asimismo, se peticiona la suspensión del procedi-miento, haciéndose reserva del recurso extraordinario federal. La Honorable Junta Electoral por resolución de fecha 28 de abril de 2.010 recha-za el recurso de nulidad interpuesto; en la parte argumentativa de la resolución, hace saber a los accionantes que en fecha 13 de abril se remitió a las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados, copia de la proclamación de candidatos resuelta en fecha 9 de abril de 2.010, con copia del Acta N° 12 de la Junta Electoral Nacional, cómputo del escrutinio y cálculos matemáticos realizados por la Secretaría de la Junta Electoral de la Provincia, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 56 segundo párrafo de la Constitución de la Provincia y 76 segundo párrafo de la Ley 2.551, con lo que quedó agotada la competencia constitucional de la Junta, restándole únicamente el otorgamien-to de los respectivos diplomas. Esta resolución se notifica en fecha 4 de mayo, según cédula de fojas 29 de estos autos; el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se plantea en fecha 27 de mayo de 2.010. IV. EL CASO ABSTRACTO EN MATERIA ELECTORAL. LA INTER-PRETACIÓN DEL ART. 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE MENDOZA: ¿HAY CUESTIÓN "JUSTICIABLE" EN EL PRESENTE CASO?: Que la parte recurrida, conformada por todos los partidos políticos que han to-mado intervención en autos, han planteado que la cuestión objeto del recurso se volvió abstracta, en tanto los candidatos electos, cuestionados en el cómputo de los votos, ya asumieron en sus cargos, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 87 de la Constitu-ción de la Provincia de Mendoza. a) Siguiendo los grandes lineamientos sentados por la Corte Federal, puede de-cirse que la justicia no puede expedirse sobre consultas que le formulen: debe existir una "causa" y en ésta un "gravamen". El gravamen es, precisamente, el agravio, perjuicio, ofensa o ultraje que produce en el derecho la cuestión en debate. Ese agravio no debe tener carácter hipotético, futu-ro, meramente conjetural, que no provengan de la misma conducta del recurrente. En consecuencia el gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual. Concreto importa que el perjuicio se encuentra suficientemente determinado y precisado. Efectivo exige que sea cierto, no tienen relevancia los gravámenes aparentes o supuestos. Y por último, actual significa que el gravamen mantenga vigencia, que exista al momento que la Corte deba resolver (SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos- FORNACIARI, Ma-rio A., "La cuestión abstracta o la ausencia de gravamen actual", LA LEY 2.000 – E, pág. 70).- En el momento que el juez debe fallar, el agravio o perjuicio debe existir, debe mantener perdurabilidad; así lo sostuvo el Máximo Tribunal en un antiguo fallo: "Agus-tín de Vedia" (Fallos 5:316); en una vista a la jurisprudencia de la Corte Suprema se observa que el sentido de "cuestión abstracta" es amplio y hasta con dirección extensiva; así, en "Western Electric Co. of Argentina c. Corporación Argentina Americana de Films", la Corte dijo que "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la ac-ción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta". (Fallos 193:524) En "Concepción de Touzon", ante el falleci-miento de la persona por la que se interpuso el hábeas corpus la Corte dijo "que con arreglo a jurisprudencia reiterada no corresponde pronunciamiento alguno de esta Corte, en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la decisión pendiente, a los fines propios de la causa". (Fallos 243:146) Bianchi señala que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos tiene cuatro excepciones en esta materia: "a) cuando existen daños colaterales que el deman-dante pueda sufrir una vez desaparecido el agravio principal: b) cuando el agravio o daño es de muy corta duración y generalmente ha cesado cuando se llega a la senten-cia. Para que esta excepción pueda darse deben estar reunidos dos requisitos: primero, que el caso pueda repetirse en cualquier momento; segundo, que la duración del daño producido sea tan breve que se convierta en abstracto antes de que se obtenga el con-trol judicial; c) cuando el demandado voluntariamente se allana a la demanda pero puede incurrir en la misma conducta en cualquier momento y d) cuando se dan las lla-madas acciones de clase (class actions), es decir aquellas que puedan involucrar un grupo innominado de individuos. En este caso, aún cuando el caso sea abstracto al momento en que uno de ellos obtenga sentencia, existe interés en resolver el caso". (BIANCHI, Alberto B., "Control de constitucionalidad", Buenos Aires, Ábaco, 1.992, pág. 164 y sgtes.; PEYRANO, Jorge W., "A propósito de la sustracción de materia", JA 1980-II-165; BIDART CAMPOS, Germán, "Causa justiciable, interés concreto y cues-tión abstracta", ED 133 – 685).- b) Destaco, por su relevancia para el tratamiento de la cuestión planteada por la parte recurrida, que, mientras el art. 55 de la Constitución de la Provincia de Mendoza dispone que "la Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios de la validez o invalidez de cada comicio otorgando a los elec-tos, con sujeción a la ley sus respectivos diplomas. Su decisión, con todos los anteceden-tes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución", el art. 87 establece: "Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Jun-ta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa. La Cáma-ra que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso." c) Aclaro que, en autos, el procedimiento constitucional de impugnación no se ha seguido, toda vez que lo que se impugna a través del recurso de inconstitucionalidad es la decisión que, con el carácter provisorio que le asigna el texto constitucional, ha hecho la Junta Electoral de los títulos de los legisladores electos, disponiendo la procla-mación, en fecha 9 de abril de 2.010, conforme a la anterior resolución del 14 de octubre de 2.009; la Cámara de Senadores examinó los títulos de éstos y los puso en posesión de los cargos correspondientes, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución Pro-vincial, semejante al art. 64 de la Constitución Nacional. (Sobre este tema, y como rese-ñara en mi voto en el recurso de casación tramitado en los autos N° 97.907, puede verse: PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., Comentario al art. 64, "Análisis de los títulos de los legisladores y facultades disciplinarias de las Cámaras. Los casos Bussi y Patti", op. cit., pág. 133 y sgtes.; TAGLE ACHAVAL, Carlos, "El Derecho Parlamentario y el juicio de las elecciones de los diputados de la Nación", JA 1.964 – III, 73). d) Que, en lo que aquí interesa, debo decir que la Corte de la Nación revocó la decisión de la Cámara Nacional Electoral que había declarado abstracta la cuestión sus-tancial debatida sobre la "validez de los comicios realizados en la Provincia de Santiago del Estero para cargos públicos electivos provinciales y nacionales"; allí, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo: 1) Procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró abstracta la cuestión referida a la validez de los comicios locales para cargos públicos electivos provinciales y nacionales, pues existe un interés concreto y actual arraigado en el principio de soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad del acto comicial, interés que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian como representantes de una voluntad aparente; 2) Cabe dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró abstracta la cuestión referida a la validez de los comicios locales para cargos públicos electivos provinciales y nacionales, pues lesiona la garantía del derecho de defensa en el debido proceso electoral - art- 18 de la Constitución Nacional- en virtud de que es dicho tribunal el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electo-ral incluido el recuento de votos, a las normas vigentes, constituyéndose así en el ante-cedente necesario para la proclamación de las candidaturas, sin que ello comporte viola-ción de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la decisión de mérito sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral; 3) Cabe dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró abstracta la cuestión referida a la validez de los comicios locales para cargos públicos electivos provinciales y nacionales, pues aún cuando las circunstancias impi-dieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los anteceden-tes de los títulos, máxime cuando se reconocen flagrantes anomalías en la decisión de la Junta Electoral que rechaza las impugnaciones, observaciones y nulidades planteadas. (Del voto de los doctores Fayt y Boggiano) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 08/11/1994, "Apoderados de la U.C.R. / M.O.P. y sub lema Juárez Vuelve", La Ley Online; AR/JUR/4190/1994).- e) Más allá de que admito la duda razonable que plantea la interpretación del art. 87 de la Constitución de la Provincia a la luz de las actuales tendencias en la doctrina constitucional, que reseño en mi voto en el recurso de casación, estimo que, aún cuando los cuerpos legislativos hayan examinado los títulos de los candidatos cuestionados, no es obstáculo para su revisión judicial, toda vez que las facultades emergentes del art. 87 de la Constitución pueden ser revisadas judicialmente en casos excepcionales. La Junta Electoral, al no constituir un tribunal de justicia, no integra el Poder Judicial. En principio, no cumple funciones jurisdiccionales, sino que despliega funcio-nes de neto corte administrativo, lo que no impide que la actuación u omisión del citado órgano electoral sea pasible de un recurso jurisdiccional. Para justificar la judiciabilidad de las decisiones de la Junta Electoral, puede señalarse que el ejercicio de los derechos políticos se encuentra garantizado constitucio-nalmente (arts. 37 C.N.; art. 23 Pacto San José de Costa Rica), como así también la ga-rantía de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 1°, 5°, 16, 18, 19, 31, 33 C.N.; art. 25.1 Pacto San José de Costa Rica); en el precedente "Yatama" de la Corte In-teramericana de Derechos Humanos (sent. del 23/VI/95), se dijo que "las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías míni-mas consagradas en el art. 8.1 de la Convención que alude al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, incluyendo que esa necesaria intervención judicial es aplicable al supuesto en que al-guna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos...". Ahora bien, destaco que la particularidad de la materia, la inserción institucional de la Junta Electoral, la especificidad del proceso eleccionario (sujeto a múltiples y su-cesivas etapas a desarrollarse en un corto período y conforme a un cronograma presta-blecido), resultan elementos objetivos que permiten considerar razonable, aunque no esté previsto ni constitucional ni legalmente, que sea la Suprema Corte de Justicia de la Provincia el tribunal encargado de garantizar el recurso jurisdiccional que requieren las aludidas garantías constitucionales, también en materia electoral. (VILLAFAÑE, Home-ro, "Acerca de la judiciabilidad de las decisiones de la junta electoral de la Provincia de Buenos Aires", LLBA 2008 (febrero), 14; MARCHIONNI, José M. – LÓPEZ CA-LENDINO, Sebastián, "La revisión de las decisiones de la Junta Electoral por la Supre-ma Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", LA LEY, UNLP 2008-38, 483; SESÍN, Domingo J., "Órganos de justicia electoral: naturaleza jurídica, ubicación insti-tucional y régimen jurídico", Revista de la Administración Pública, Buenos Aires, Edi-ciones RAP, 2.006, Año XXVIII, N° 329, pág. 9 y sgtes.; en el orden provincial, puee consultarse: KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia", en Derecho Público Provincial, obra colectiva, Instituto Ar-gentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Buenos Aires, Depalma, 1.991, Tomo II, pág. 483 y sgtes.; ver el comentario al art. 55 de la Constitución de Mendoza en: ARMAGNAGUE, Fernando, "Constitución de la Provincia de Mendoza", Colección La Ley Comentada, Buenos Aires, La Ley, 2.006, pág. 71/73).- En el caso traído a resolución, estando en juego el orden público involucrado en la materia electoral, debe darse a los "perjudicados" por la resolución de la Honorable Junta Electoral una vía judicial idónea para plantear las quejas correspondientes, en aras de garantizar el acceso a la justicia, un debido proceso judicial y una tutela judicial efec-tiva (SARMIENTO GARCÍA, Jorge H., "Introducción al procedimiento y al proceso administrativo", en "Protección del administrado", Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1.996, pág. 13 y sgtes.).- Por lo demás, atento a los motivos del recurso de inconstitucionalidad deducido, estimo que, más allá de las discusiones que se pueden plantear en torno a la noción de "moot case", la decisión recurrida debe ser abordada en el marco de la técnica de los recursos extraordinarios (Art. 145 y sgtes. del C.P.C.), de modo tal que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el tema central de fondo objeto del remedio procesal intentado, a pesar de que los candidatos electos ya hayan recibido sus títulos por parte de la Honorable Junta Electoral y hayan asumido los cargos respectivos, prestando el debi-do Juramento ante la Cuerpo legislativo correspondiente. V. LA SOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO: Que, considero que el presente recurso de inconstitucionalidad debe ser desesti-mado, por varios argumentos, que paso a exponer a continuación: 1. Tal como lo dispone el art. 146 del C.P.C., los recursos extraordinarios deben interponerse dentro de los 15 días de la notificación o del conocimiento del hecho en el caso de la Sección III del artículo 150 o de los eventos a los cuales se refiere el artículo 144 inc. 9 de la Constitución de Mendoza. De la secuencia de presentaciones efectuada en el apartado III de este voto, tengo para mí que el recurso de inconstitucionalidad deducido a fojas 31/42 vta. ha sido plan-teado en forma extemporánea; en realidad, lo que cuestiona el recurrente es la decisión de la Junta Electoral de fecha 9 de abril y su aclaratoria de fecha 19 de abril, notificada ésta última en fecha 20 de abril; esta fue la decisión definitiva que debió recurrir y no la resolución de fecha 28 de abril de 2.010 en que se rechaza el planteo de nulidad notifi-cada en fecha 4 de mayo. La circunstancia de que el peticionante haya recurrido a un remedio procesal como el que plantea a fojas 21/28 y que califica como "nulidad" no puede implicar, para su parte, una restitución de términos, pues ello violaría el principio de "preclusión pro-cesal". En este orden de ideas, el art. 62 del C.P.C., dispone que "vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias, sin perjuicio de la suspensión convencional prevista por los artículos 48 inciso 4° y 64 y las que puedan disponer los juzgadores en los casos en que este código les autoriza a ello". Es efecto propio de la preclusión impedir que vuelvan a ser tratados temas ya resueltos en forma expresa o implícita en el juicio; ello es así pues el principio de pre-clusión reviste carácter de orden público y da certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos. Los derechos deben hacerse valer en el procedimiento, sea jurisdiccional o ad-ministrativo, en la forma y plazo adecuados, pues su inobservancia produce la acepta-ción del acto aún cuando contenga una solución no ajustada a derecho. En efecto, ante la necesidad de obtener actos procesales regulares se encuentra la de obtener actos proce-sales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. El procedimiento, cualquiera sea su clase, es un método de debate regulado por normas destinadas a asegurar el orden en su desarrollo y el principio de preclusión tiene por objeto que los actos que componen su curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de manera tal que sus efectos quedan fijados irrevocablemente y pueda valer de sustento de futuras actuaciones, lo que impide la reapertura de cuestio-nes definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa. Las colisiones entre el derecho de defensa y el principio de preclusión procesal deben resolverse atendiendo a la verdad jurídica objetiva de los hechos relevantes para la solución del litigio, puesto que la ley adjetiva no se reduce a una mera técnica de or-ganización formal de los procesos, sino que tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor jus-ticia en el caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio. (Sobre este te-ma, puede verse: ROSENBLAT, Héctor Claudio, "Los plazos procesales y la preclu-sión", LA LEY 1995-B, 1346; CHIAPPINI, Julio, "Ciertos efectos de la preclusión", LA LEY 1990-B, 312).- En relación a su vencimiento los plazos se dividen en perentorios preclusivos o fatales que son aquellos que la simple expiración hace imposible el ejercicio de la facul-tad o el cumplimiento del deber o la liberación de la carga para los cuales se concedió sin necesidad de que la contraria lo pida, ni que el juez haga declaración alguna. Se con-sidera decaído el derecho por el solo transcurso del tiempo. Se utilizan en firma indistin-ta el vocablo fatal o perentorio para calificar a los mismos. En el art. 62 del C.P.C. Po-detti estableció que todos los plazos otorgados a las partes, ya sean legales, convencio-nales o judiciales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Así receptó los dos tipos de plazos y establece la preclusión automática en el apartado 2°. (GIANELLA, Carlos Horacio, "Código Procesal Civil Comentado", Buenos Aires, La Ley, Tomo I , pág. 364/365; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, Expte. N°: 88.083, "Rapiman Francisco Patricio en J° 31.124/106.561 Rapiman Francisco Patricio c/Isen Arturo Armando p/Daños y Perjuicios s/Inconstitucionalidad", 17/08/2007, LS 380 – 145; más recientemente: sentencia del 27/04/2.011, Expte. N° 99.417, "Álvarez, Pedro D y ot. En J° 83.735 Álvarez, Pedro D. en J° 114.956 Álvarez, Pedro D. c/Municipalidad de Godoy Cruz p/Daños y Perjuicios p/Ejecución de sentencia s/Inc. Casación"). En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "la preclusión entendida como la extinción o pérdida de una facultad de aquel carácter se opera cuando: 1) no se ha observado el orden señalado por la ley para su ejercicio; 2) se ha realizado una actividad incompatible con la facultad que se pretende usar, o 3) se ha ejercitado ya válidamente una vez la facultad, consumación propiamen-te dicha." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1982/06/15, "Lucic, Ivana", ED, 102-364). Se advierte, entonces, que el planteo de un recurso de reposición o incidente de nulidad o cualquier otro recurso no autorizado por la ley no suspende el término para recurrir por vía extraordinaria (PORRAS, Alfredo R., "Técnica de los recursos extraor-dinarios", Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1.997, pág. 32); con directa apli-cación a la cuestión aquí abordada, este Tribunal ha sostenido que "la deducción de recursos o vías improcedentes contra la sentencia definitiva no interrumpe el plazo para interponer recursos extraordinarios. De no ser así, la interposición de recursos o vías improcedentes, significaría la restitución de términos prohibida en la ley procesal - art. 62 C.P.C. -, pudiéndose dar el caso de sucesión indefinida de reposiciones, nulidades, aclaratorias intercaladas entre sí luego de la sentencia definitiva". (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte. N° 95.789, "Beckerman, Alberto J. en J° 100.053/11.588 Giordano de Lucero, Adriana en J° 96.262 Giordano de Lucero c/Beckerman Alberto p/D. Y P. P/Ejec. S/Inc.", 25/02/2010, LS 410 – 110; en sentido semejante: Expte. N° 44.143, "Cuyo Oil Aceitera de Cuyo S.A. P/Ordinario s/Inconstitucionalidad – Casa-ción", 29/05/1988, LS 202-469).- En el presente caso, tengo para mí que plantear remedios procesales no previstos – en especial la nulidad interpuesta a fojas 21/28 - y admitir el cómputo del plazo para el planteo del recurso extraordinario a partir de la notificación del rechazo de ese remedio que resultó improcedente, importaría, como dijera más arriba, una restitución de térmi-nos no prevista ni en el ordenamiento procesal ni administrativo. 2. No obstante lo expuesto, si así no se entendiera, advierto que, en cierto aspec-to, le asiste razón, desde el punto de vista formal, al recurrente en que, por un lado, la resolución de la Junta de fecha 14 de octubre de 2.009 en su ap. 2° impuso, correcta-mente o no, la firmeza de la decisión para que pudiera cumplimentarse lo dispuesto en el art. 1°; en lo aquí analizo, es cierto que la posterior decisión de la Junta Electoral dio marcha atrás con lo ordenado en aquella resolución, cuando ninguno de los interesados cuestionó el artículo 2° de la misma. El recurrente sostiene a fojas 32 vta. que, planteado el recurso extraordinario de casación, la Junta Electoral tenía la obligación de no hacer las proclamaciones con su-matoria, hasta tanto se resolviera aquél recurso. Aclaro que, en este punto de la queja, no lleva razón el recurrente en este argu-mento, ya que el art. 147 del C.P.C. establece que "interpuesto el recurso, el tribunal podrá ordenar la suspensión del juicio principal…"; en el caso, en los autos N° 97.907 conexos al presente, si bien fuera peticionada la suspensión, esta Corte, debido a un in-forme que requiriera a la Junta Electoral y al posterior planteo de un recurso de reposi-ción por la contraria, terminó declarando la abstracción del pronunciamiento sobre la suspensión solicitada. Bien o mal, la Corte nunca ordenó la suspensión de la proclama-ción de los candidatos cuestionados, por lo que la resolución de la Junta pudo ser cum-plida en los términos del art. 56 de la Constitución Provincial y del mandato allí conte-nido. 3. No soslayo que la Junta Electoral cuando resuelve el planteo que formula la aquí recurrente, debe haber advertido que la resolución del 14 de octubre de 2.009, que-dó redactada, intencionalmente o no, de modo que parecería que condicionaba la efica-cia del articulo 1° a la firmeza de la resolución, según surgía del artículo 2°. 4. Ahora bien, desde una exégesis literal de los textos constitucionales en juego, el requisito de la "firmeza" no aparece exigido por la Constitución Provincial, que, en su artículo 56, dispone que "la Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios de la validez o invalidez de cada comicio otorgan-do a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos títulos" y que "su decisión, con todos los antecedentes, serán elevados a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución." 5. Está claro que una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico con-lleva a la necesidad de que exista, en casos especiales - por ejemplo, un eventual supues-to de arbitrariedad en la decisión administrativa de la Junta Electoral -, un recurso judi-cial idóneo para asegurar la defensa en juicio y el debido proceso, que, al no estar expre-samente previsto en el ordenamiento procesal constitucional y legal mendocino, ha de-venido en la admisión formal de los recursos extraordinarios de casación e inconstitu-cionalidad que ha planteado el Frente Cívico, tal como ha sido admitido en otra oportu-nidad (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte. N° 86.525, "Partido Afirmación para una República Igualitaria (ARI) en actuaciones N° 475 Afirmación para una Repú-blica Igualitaria s/Oposición a sumatoria de votos y Actuaciones N° 430 Proceso electo-ral 2.005 s/Casación", 12/03/2007, LS 375-053).- Destaco que la detenida lectura del recurso de inconstitucionalidad de fojas 31/42 vta. no ataca este argumento que da la Junta Electoral, vinculado con la aplica-ción del art. 56 de la Constitución Provincial, en las resoluciones atacadas del 9 y del 19 de abril del 2.010; desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario, el remedio procesal analizado debería desestimarse (Art. 152 inc. 3° del C.P.C.). 6. Por lo demás, en este punto, agrego que impera en la materia una interpreta-ción restrictiva (Art. 142 del C.P.C.); como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, "el recurso extraordinario, cuya interpretación debe ser restrictiva por im-perio de lo dispuesto en el art.145 del C.P.C., no es una nueva instancia ordinaria en la que puedan reexaminarse nuevamente los hechos y valorarse las pruebas de un modo diferente. El recurso de inconstitucionalidad debe merituar si se ha producido la viola-ción de alguna garantía constitucional, sea ésta la del derecho de propiedad, de la de-fensa en juicio o el debido proceso legal". (SCJM, Sala I, Expte. N° 60.079, "Municipa-lidad de la Ciudad de Mendoza en J° Sativañez, Vda. De Córdoba, Juana c/Municipalidad de Mendoza s/Inc. Casación", 15/05/1997, LS 271-355); "el recurso de inconstitucionalidad exige la demostración de la afectación seria, real y grave de una garantía constitucional, a través del dictado de una sentencia arbitraria e irrazonable, producto de la exclusiva voluntad de los jueces. Como remedio extraordinario es una instancia excepcional de interposición restrictiva, de manera tal que la lesión debe apa-recer en forma clara, manifiesta y patente. Esta vía procesal no es apta para corregir sentencias equivocadas, sino para restablecer el imperio de las garantías constituciona-les cercenadas" (SCJM, Sala II, Expte. N° 56.209, "Gaztelu, José María en J° Gaztelu, José María c/Nihuil S.A. p/Ordinario s/Inconstitucionalidad", 03/11/1995, LS 261 – 129) 7. Ahora bien, no soslayo que los recaudos formales en materia electoral han sido relativizados por la Corte Federal en aras de la protección de principios superiores; está claro que "el Derecho Electoral tiende a garantizar la vigencia del principio demo-crático de la representación popular, lo que permite superar óbices formales no sustan-ciales para que, sobre las reglas del proceso, prevalezcan los derechos de los votantes y de los partidos políticos beneficiados" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/05/1.995, "Apoderado del FREJUPO Sublema Arriba mi gente s/incidente de sa-neamiento – Inconstitucionalidad y Casación", LA LEY 1995-D, 184); en particular, en el caso "Gallego", se afirmó que "dado que los partidos políticos son instituciones fun-damentales del sistema democrático —art. 38, Constitución Nacional—, ante objeciones de carácter ritual en el cumplimiento de su cometido, que susciten dudas acerca del modo en que éste se habría llevado a cabo —en el caso, respecto de la oficialización de una lista de candidatos—, debe prevalecer la interpretación que dé por satisfecho el recaudo controvertido, antes que elegir el camino de negarles su contribución al acto electoral". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 09/10/2007, "Gallego, Carlos A. y otros", LA LEY 18/10/2007, 7).- Sin embargo, más allá de lo expuesto, el presente recurso de inconstitucionali-dad, planteado con posterioridad al recurso de casación, guarda conexidad con la resolu-ción de este último, que es el que debe resolver la cuestión de fondo allí planteada y que se vincula con la aplicación y la interpretación que la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza hace del art. 82 inc. b) de la Ley 2.551 en la resolución del 14 de octubre de 2.009. En el recurso de casación, en mi voto en disidencia, propongo la confirmación de la decisión de la mayoría de la Honorable Junta Electoral del 14 de octubre de 2.009; esta solución debe guardar coherencia con la que proponga para este recurso de inconsti-tucionalidad; por lo que, más allá de que pudiera asistirles o no razón a los aquí recu-rrentes, considero que, en definitiva, no existe el interés en declarar la nulidad de la de-cisión aquí cuestionada y como se sabe, cualquiera sea el ámbito procesal y cualquiera sea la instancia en que un planteo de nulidad se deduzca, debe mantenerse un interés actual en su declaración (Arts. 41, 94 y concs. del C.P.C.). Por lo demás, a fojas 38 vta., los recurrentes concretan su petición diciendo que solicitan la nulidad del punto II y III de la resolución del 9 de abril de 2.010 y se dicte otra resolución que disponga que "hasta tanto se resuelva el recurso de casación no se adjudicarán candidaturas basadas en la sumatoria de votos"; de allí extraigo que el presente recurso de inconstitucionalidad deviene innecesario, ya que por más que se rechace este recurso, admitido el recurso de casación, como lo propicia la mayoría del Tribunal en los autos N° 97.907, caratulados: "Frente Cívico y Federal UCR en J° 607 Naman, María Alejandra s/Formula Reserva s/Casación", la consecuencia jurídica de esta última decisión sería más drástica en sus efectos y llevaría obviamente consigo, en forma implícita, que el recurrente obtenga la finalidad perseguida en el presente recurso de inconstitucionalidad. Así voto.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. GRACIELA MASTRASCUSA, DIJO: Por todo lo expuesto debe declararse la nulidad de los dispositivos II y III de la Resolución de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza del 9 de abril de 2010 y que obra a fs. 182/184 del Expte. Nº 566 "Proceso Electoral 2009" originario de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza. Así voto.- Sobre la misma cuestión los Dres. GIANELLA y LEIVA, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTION LA DRA. GRACIELA MASTRASCUSA, DIJO: Las costas del presente recurso deben ser impuestas a los recurridos por resultar vencidos (art. 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. GIANELLA y LEIVA, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta: S E N T E N C I A : Mendoza, 20 de mayo de 2.011.- Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E : I. Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 31/42 vta. y en consecuencia, declarar la nulidad de los dispositivos II y III de la Reso-lución de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza del 9 de abril de 2010 y que obra a fs. 182/184 del Expte. Nº 566 "Proceso Electoral 2009" originario de la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Mendoza. II. Imponer las costas a la parte recurrida vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese. DRA.GRACIELA MASTRASCUSA DR. HORACIO GIANELLA DR. CLAUDIO LEIVA (en disidencia)

Comentá la nota