Alfredo Silverio GusmanProfesor Derecho Constitucional y Administrativo UBA ()
La discusión por el uso de poder de policía y el pago de tributos en el Puerto de Buenos Aires entre el Ejecutivo nacional y el de la Ciudad sigue abierto a pesar de la jurisprudencia
En varios de dichos enclaves se otorgan espacios en concesión a para emprendimientos comerciales, con una afectación diferente a la original, lo que no sería objetable desde lo jurídico pero plantea complicaciones sobre el ejercicio de diversos “poderes de policía”.
Se discute, entonces, si las provincias y los municipios pueden establecer regulaciones e imponer tributos en estos lugares.
Existen dos posturas: la exclusivista, que reserva a la Nación todos los poderes; y la finalista (llamada “concurrente” o de la “no interferencia”), que predica que las facultades nacionales son excluyentes sólo en lo que concierne a la realización de la finalidad del establecimiento, más no suprimen las potestades locales si éstas no interfieren con el fin de la obra nacional.
En varias ocasiones, la Nación
, basada en una interpretación literal del artículo 67 inciso 27 del texto de la Constitución, se atribuyó poderes exclusivos, desplazando a los gobiernos locales. Con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el conflicto se ha potenciado en virtud de su “status constitucional especial”, dada su calidad de asiento de las autoridades nacionales por ser la Capital Federal (artículo 129 de la Constitución). A ello se suma otro factor de tensión de tinte político: desde que se le reconoció a su pueblo soberanía para elegir al Jefe de Gobierno, salvo el escaso lapso en que De La Rua ocupó la Presidencia y Olivera la Jefatura de Gobierno, la Nación y la Ciudad no fueron administradas en forma simultánea por los mismos partidos políticos, coyuntura que ha alentado las diferencias.
La Corte Suprema, luego de algunos vaivenes, consolidó la tendencia jurisprudencial favorable a la regla de la concurrencia, y admitió el ejercicio de las facultades locales. La reforma constitucional de 1994 plasmó con precisión ese criterio en el inciso 30 del artículo 75. Para disipar toda duda, el estatuto constitucional porteño en su artículo 104 inciso 11 también otorga a la Ciudad el ejercicio de poder de policía, y en el artículo 8 dispone que ejerce el control de las instalaciones del puerto (que ubica en su dominio público), se encuentren o no concesionadas.
Justamente sobre el puerto citadino hubo históricas pujas de competencia, que en los últimos tiempos se han reavivado en atención a la recuperación urbana del área de Puerto Madero. El debate se remonta al 14 de septiembre de 1869, cuando en el Congreso polemizaron por este tema el Ministro de Sarmiento, Dalmacio Velez Sarsfield y el senador provincial Bartolomé Mitre a raíz del contrato que la Nación había suscripto con Eduardo Madero y Cía. para la erección del puerto de Buenos Aires. Velez defendía el convenio aduciendo la tesis exclusivista y Mitre la de preservar las potestades locales, y de tal modo la esencia del federalismo. La ley de puertos 24.093 establece el control de la autoridad nacional, pero también deja a salvo las competencias locales, en tanto no interfieran con las tareas portuarias (artículo 21). Si bien concentra las facultades de fiscalización en un órgano federal, indica que toda materia que exceda a lo portuario corresponde a las provincias en armonía con la regla de la concurrencia. Pero las trabas continúan.
Por ejemplo, fue necesario que en el año 2000 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en el caso “Centro Costa Salguero”, resuelva que las actividades comerciales ejercidas que no se vinculan a una finalidad portuaria, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía local; siendo exigible a una concesión que funciona en ese ámbito el trámite de la habilitación pertinente ante el Gobierno de la Ciudad.
Otro asunto que genera múltiples colisiones es el del casino ubicado en Puerto Madero, no sólo en lo relativo a la autoridad que regula y concede los juegos de azar, sino además respecto a los controles inherentes al poder de policía local. El tema llegó a la Corte Suprema para dirimir conflictos de competencia judicial, en los casos conocidos como “Casino Estrella de la Fortuna” (del año 2002) y “Monner Sans” (del año 2007). En ambos, el más Alto Tribunal decidió conforme a la doctrina de la no interferencia en materia del ejercicio del poder de policía sobre establecimientos de utilidad nacional. Luego de los fallos, que en rigor, sólo resolvieron qué Juez era competente para intervenir (sin pronunciarse sobre las cuestiones sustanciales debatidas), no se logró avanzar en el ejercicio de las potestades del Gobierno porteño.
Como criterio de distinción general, siguiendo el postulado de la “no interferencia”, en todos aquellos aspectos vinculados a la seguridad, salubridad, higiene, urbanismo, edificación, etc. de los negocios instalados en el ámbito portuario, habría que aplicar las leyes locales; por cuya observancia tienen que velar los cuerpos de inspección de la Ciudad. En cambio corresponde al Estado Nacional la regulación y control de las actividades puramente portuarias.
De todos modos, en esta como en tantas otras cuestiones es necesario que se comprenda que no deberían existir interferencias en el accionar paralelo entre una y otra autoridad.
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