La reciente derogación de la Ordenanza 13830, que impedía la construcción por encima de los 1225 metros de altura en todos los cerros colindantes a la ciudad de Salta, dejó ahora abierta una interpretación del artículo 95 de la Carta Orgánica Municipal.
Todos los aspectos vinculados a la seguridad en las construcciones sobre serranías y faldeos, están claramente expuestas en los considerandos y el articulado de la Ordenanza 13830, del año 2009 y derogada el miércoles pasado.
El Ejecutivo Municipal y los concejales del oficialismo consideraron que había con esa Ordenanza una sobreabundancia de normas al respecto y además, un exceso que impedía construir en todas las laderas de los cerros colindantes a la ciudad, cuando en realidad lo que la Carta Orgánica busca preservar es el corredor visual Oeste - Este.
También para los concejales que votaron a favor de la derogación, las normas de seguridad para construir sobre las serranías están descriptas y detalladas en los artículos 106,107, 108 y 109 del Código de Edificación, que se dictó con posterioridad a la Ordenanza derogada.
Ahora cabe preguntarse si la protección del corredor visual del Cerros San Bernardo y eventualmente del cerro 20 de Febrero, alcanza también al resto de las serranías del Este, por ejemplo zona de Chachapoyas y del cerro de la Virgen o al barrio Autódromo.
Cualquier constructor podría argumentar hoy, que la protección de la serranía del Este establecida en la Carta Orgánica, es aplicable nada más que a los cerros del corredor visual Oeste-Este, visto desde las calles aledañas (Caseros o España) a la Plaza 9 de Julio, y que esa restricción no incluye al resto de las serranías.
En los hechos, es prácticamente así. Por excepción (tal el caso de un decreto provincial del año 1993) o por la vía de los hechos consumados, construye el que quiere, cuando quiere y como quiere.
No hay que perder de vista lo siguiente: el artículo segundo de la Ordenanza que derogó la 13380 y que finalmente no se incluyó, establecía que "la construcción de obras públicas sobre el nivel 1225 metros en todo conforme al objeto de la prescripción del artículo 95 de la Ley 6534 debe ser considerado excluyente y estrictamente en correspondencia con los faldeos Oeste de los cerros San Bernardo y 20 de Febrero".
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