Autorizan transplante de riñón entre amigos

Autorizan transplante de riñón entre amigos
La jueza María Marcela Pájaro hizo lugar a un recurso de amparo presentado por un vecino de esta localidad que requirió la intervención judicial para poder recibir el transplante de un riñón de una donante viva a quien lo une una relación de amistad.
La magistrada hizo lugar a la acción interpuesta autorizando la ablación de un riñón, una vez cumplimentados todos los extremos expuestos en la resolución, detallando asimismo que la misma se brinda al sólo efecto de zanjar la restricción del artículo 15, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la potencial donante de retractarse y revocar su consentimiento.

La acción presentada tiende a sortear la prohibición genérica determinada por el artículo 56 y cctes. del la Ley Nacional de Transplantes 24.193, en cuanto requiere vínculo de parentesco o convivencia. Relató el amparista al momento de su presentación, que en diciembre de 2010 se le detectó insuficiencia renal crónica terminal, por lo cual debe someterse a varias sesiones semanales de diálisis, además de recibir diversa medicación. Señaló, asimismo, que no existe posibilidad de recibir un transplante de familiares.

Detalló que al tomar conocimiento de la situación, una amiga de la infancia le manifestó su voluntad de ser donante. La mencionada se encuentra radicada en Europa y viajó a nuestro país a fin de realizar los estudios pertinentes. Al tomar conocimiento del impedimento legal que prevé la ley 24193, -que prohíbe la donación entre personas que no tengan un vínculo de parentesco o convivencia-, decidió formular la presentación que nos ocupa. Invocó el artículo 43 de la Constitución Nacional y ofreció prueba.

Pájaro en cumplimiento de la normativa constitucional libró oficio al CUCAI Río Negro como así también dio la pertinente intervención al Cuerpo Médico Forense. En este sentido el informe del Cuerpo Médico evalúa la situación del peticionante y el planteo efectuado. Se remite el profesional forense a publicaciones en materia de donación de órganos por donante vivo. En particular señala, la necesidad de que el donante conozca los riegos y consecuencias de su decisión, así como garantizar que obre con libertad y sin influencias externas. Concluye además que no existe en el país tráfico de órganos y acompaña antecedentes doctrinales que se inclinan en favor de la venia judicial planteada.

Entre los fundamentos del fallo, Pájaro dijo: "En primer lugar, cabe preguntar si es procedente ventilar la cuestión por vía de amparo. La norma nacional contiene disposiciones procedimentales pero la normativa provincial, aún cuando ha hecho propia por adhesión la nacional, no determinó un procedimiento específico. Huelga recordar que las provincias se reservan la legislación de forma. La provincia de Río Negro dictó la ley 3297 de adhesión a la ley nacional 24193 pero no explicitó normas procedimentales tales como las del régimen nacional pese a que el art. 58 de la norma expresamente invita a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones regulaciones similares.

“Ahora bien, múltiples antecedentes jurisprudenciales de nuestro país han resuelto planteos similares encuadrados en la acción de amparo”, señaló.

“En materia de transplantes, las excepciones o apartamiento de la estricta letra de la ley, encuentran antecedentes desde hace más de 30 años. En 1981, la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorizó un transplante entre hermanos, pese a que la donante estaba a escasos meses de adquirir la edad de 18 que requería la norma vigente”, agregó. La magistrada ha dado por verificada la ausencia de todo interés económico, la inexistencia de retribución de ninguna clase, y la absoluta gratuidad del acto, ya que de lo contrario se fulminaría de nulidad el acuerdo de las partes conforme lo estipula el 953 CC.

La propia ley de Transplantes establece la gratuidad como requisito esencial, dispone la prohibición de toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos en vida o para después de la muerte y la intermediación con fines de lucro (artículo 27 inciso f), así como la inducción o coacción (inciso g).Los artículos 28 y ss de la ley 24.193 por su parte, reprimen con prisión toda acción en contra de las disposiciones previamente referenciadas.

Para resultar un acto jurídico válido, la decisión de la donante debe ajustarse a las pautas de artículo 944 del C.C, es decir ser voluntario, realizado con discernimiento, intención y libertad -artículo 897 CC- lo cual ha sido por mi verificado. Siendo así, no encuentro impedimentos ni circunstancias que lleven a cuestionar la decisión de la donante propuesta.

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