El juez de Instrucción Formal de Octava Nominación, Federico Diez, ordenó el archivo de la denuncia por supuesto prevaricato contra el presidente y loa vicepresidente de la Corte de Justicia. Guillermo Posadas y María Cristina Garros Martínez, por "resultar
La denuncia de Fleming abarcaba a Posadas, Garros, Antonio Omar Silisque y Edgardo Vicente, que integrando la Corte de Justicia dictaron sentencia el cinco de mayo del 2005 en la causa "Altos San Lorenzo S.A. vs. Fleming, Guillermo-
recurso de inconstitucionalidad", anulando el decisorio de la Sala III de la Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial, "basándose en resoluciones contrarias a la ley y en hecho falsos e inexistentes", por lo cual `considera que habrían incurso en los delitos de prevaricato e incumplimiento de los deberes de funcionario público, por considerar que "la sentencia fue contraria a derecho, que prescindió de prueba decisiva e invocó probanzas inexistentes, junto a otras consideraciones".
La Fiscal N° 4, Liliana Graciela Jorge, consideró que la cuestión denunciada no constituye delito penal, por lo que solicitó el archivo de las actuaciones de conformidad al artículo 191 del Código Procesal Penal . También el Juzgado de Instrucción Formal de Primera Nominación rechazó la competencia asignada.
Para Diez ante un nuevo estudio de los antecedentes de la causa, se advierte que le asiste razón al Juez del Juzgado de Formal Primera Nominación en la resolución al valorar la falta de requisitoria fiscal, por lo que a fin de evitar mayores dilaciones procesal se resuelve analizar la cuestión planteada por el denunciante.
Del mismo modo en cuanto al incumplimiento de los deberes de funcionario público, a la que hace alusión el denunciante, previsto en el artículo 248 del Código Penal, para Diez "es una figura que tiene su origen en el actuar del funcionario público cuando la ley no lo obliga a hacerlo o de actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto en ella.
Los criterios disímiles en la valoración de la prueba y norma aplicable a la cuestión resuelta por los jueces de Corte, aunque diferentes a la pretensión del denunciante, lo fueron dentro del marco de actuación previsto por la ley procesal, y en materia perfectamente opinable como lo permite el derecho, y en consecuencia, no se observa que la actuación de los jueces de Corte, se encuentra comprendida dentro de la norma antes mencionada".
"Por ello, al resulta manifiesto que el hecho traído a conocimiento no constituye delito, corresponde disponer, sin desgaste jurisdicional, el archivo de estos obrados conforme al artículo 191 del Código Procesal Penal. De ello, se advierte que la presentación efectuada por el denunciante, se infiere que la cuestión que se ventila en los autos es de naturaleza civil, un proceso de escrituración en el que la resolución cuestionada se atiende a prueba incorporada al mencionado expediente y que conforme con las expresiones del propio Fleming existe un conflicto de intereses. entre el denunciante y la sociedad actora "Altos de San Lorenzo S.A."
Por ello no puede emplearse el derecho penal como una vía apta para debatir la selección y valoración de la prueba efectuada por los jueces de Corte, no advirtiéndose en éstas actuaciones una voluntad y conciencia maliciosa para encuadrar la conducta de los mismos en la norma prevista por el art. 269 del Código Penal".
Según Diez, lo resuelto por los jueces de Corte, "lo fue obrando en relación a las actuaciones por ellos merituadas, con lo que formaron un criterio y decidieron en base a la cuestión estudiada, actuando conforme a las facultades conferidas y a los principios que regulan su accionar.
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