Los alcances de la reglamentación

El Poder Ejecutivo argumentó que la ausencia de antecedentes de un debate parlamentario ameritaba aclarar y regular los detalles necesarios para asegurar no sólo el cumplimiento de la ley 852, sino también los fines que se propuso el legislador al sancionarla.

Por considerar que la ausencia de debate parlamentario en torno a la denominada ley Gaucho Rivero hacía necesario reglamentar la mencionada norma, “aclarando y regulando” vía decreto “los detalles necesarios para asegurar no sólo el cumplimiento de la misma si no también los fines que se propuso el legislador al sancionarla”, el Poder Ejecutivo provincial estimó oportuno determinar los alcances del artículo 2º de la ley mencionada. El mismo dispone prohibir “la permanencia, amarre o abastecimiento u operaciones de logística en territorio provincial de buques de bandera británica o de conveniencia, que realicen tareas relacionadas con la exploración, explotación de recursos naturales, buques militares, dentro del ámbito de la cuenca de las Islas Malvinas sobre la plataforma continental argentina”.

A tales efectos y para clarificar el concepto “buques de bandera británica o de conveniencia” –según se desprende de la copia extraoficial a la que accedió EDFM del decreto reglamentario aún no publicado en el Boletín Oficial– se determinó que “quedan comprendidos en el concepto de buques de conveniencia o de bandera de conveniencia, aquellos buques que enarbolen el pabellón de un país diferente al de su armador y/o su propietario y/o copropietario y/u operador y/o fletador cuando alguno de estos sea nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, en tanto que para el “caso de personas jurídicas, quedarán comprendidos en el concepto de buque de bandera de conveniencia, aquellos buques cuyo armador y/o propietario y/o copropietario y/u operador y/o fletador fuere una persona jurídica constituida en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y/o de capital total o mayormente británico”.

Además también se avanzó en delimitar “el concepto de tareas relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales que se realicen en el ámbito de la cuenca de las Islas Malvinas sobre la plataforma continental argentina”. La administración Ríos, resolvió que se alcanzan comprendidas “las actividades de reconocimiento superficial en busca de hidrocarburos, incluyendo la realización estudios geológicos y geofísicos, levantamiento de planos, estudios y levantamientos topográficos y geodésicos, sin que se hubiera obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina”; “las actividades de búsqueda de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos exploratorios y la construcción y empleo de vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, sin que se hubiera obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina” y “las actividades de explotación y de transporte de hidrocarburos, incluyendo las de búsqueda y extracción de hidrocarburos, las de construcción y operación de plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles y embarcaderos, así como las de traslado de hidrocarburos y sus derivados, sin que se hubiera obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina” y “las actividades relacionadas con la pesca de recursos vivos marinos, incluyendo las de investigación científica y técnica, las de pesca experimental, con fines de investigación científica y técnica, las de pesca comercial y las de procesamiento de dichos recursos, sin que se hubiera obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina”. Para todos estos casos la limitación está referida a que las actividades mencionadas se realicen “sin que se hubiera obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina”.

Pero también sumó dentro de las actividades observadas las que estén “basadas en la comercialización de servicios turísticos de explotación de los paisajes naturales y culturales de nuestra Provincia, los que no implican actividad extractiva pero si explotable comercialmente”, pero a diferencia de las anteriores, para estas no contempló posibilidad de que queden excluidas en función de haber obtenido la habilitación pertinente emitida por la autoridad competente argentina.

Para precisar con mayor detalle qué se entiende por comercialización de servicios turísticos de explotación de los paisajes naturales y culturales, se definió como paisaje natural “a un conjunto estable de componentes naturales socialmente percibido como relevante pudiendo estar integrado por formaciones físicas, biológicas, geológicas y fisiográficas, así como las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales, o bien zonas naturales, todas con algún tipo de valor estético o científico, tanto superficiales, subterráneos o subacuáticos, de dominio público, privado o comunitario” y al paisaje cultural como “a los ámbitos de dominio público o privado, donde el desarrollo de actividades humanas en un territorio concreto le confieran valores culturales, pudiendo estar conformado por obras arquitectónicas, de escultura, pintura, elementos de carácter arqueológicos, inscripciones, cavernas, grupos de construcciones, obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza que posean importantes valores desde la perspectiva histórica, estética, etnológico o antropológico”.

Esta reglamentación fue objetada por el Fiscal de Estado. El titular del órgano de contralor sostuvo a diferencia de lo sostenido por el Ejecutivo en cuanto a la “ausencia de antecedentes de un debate parlamentario”, que de “los argumentos expuestos por el bloque que presentó el proyecto” resultan “suficientemente sólidos y sobradamente elocuentes”, en cuanto a que “el alcance de la proscripción se encuentra limitado a las actividades efectuadas sin la anuencia de la autoridad federal, y vinculadas a tareas extractivas que impliquen además una indebida apropiación de recursos naturales nacionales”.

“A mi juicio, los antecedentes del proyecto resultan suficientemente representativos del objeto buscado por la norma y, si a lo largo de la exposición de motivos, las referencias concretas se anclan a la explotación de recursos no renovables (petróleo, hidrocarburos y minerales) y de los recursos vivos, sin que se haga alusión alguna a la actividad turística, resulta ilegítimo que el Ejecutivo extienda –por vía reglamentaria– una prohibición a supuestos no definidos en la propia ley que los establece”, sostuvo el doctor Virgilio Martínez de Sucre.

En ese entendimiento consideró que “resulta inválido y debe ser modificado el punto 5, del artículo 2º del decreto provincial Nº 492/12, el cual se dedica a definir el alcance y los contenidos que hacen referencia a la comercialización de servicios turísticos de explotación de los paisajes naturales y culturales”, por cuanto sostiene que “el criterio asumido por el legislador no resulta casual, sino que responde a un motivo concreto, cual es evitar la apropiación y extracción de los recursos por parte de empresas comerciales, con la anuencia de la potencia extranjera usurpadora, no abarcando el uso del espacio natural para el tránsito turístico”, y porque “por más que se pueda entender que existe una vinculación entre lo natural y el turismo, no se da el supuesto contemplado por los legisladores, pues el recurso natural queda dentro de nuestro territorio sin que exista apropiación alguna por el turista o por parte de quien organiza tal actividad”.

La opinión del Fiscal no fue compartida por el ministro Jefe de Gabinete, Guillermo Aramburu, quien sostuvo que el titular de la Fiscalía de Estado formuló “una interpretación restrictiva” de la Ley, en tanto que desde el Ejecutivo se hizo una interpretación “extensiva”. Avaló esta postura argumentando que del texto de la ley Gaucho Rivero “en ningún lado surge, que se remita estrictamente a los recursos ictícolas, ni hidrocarburíferos, ni nada”.

Definiciones

Propietario: Es la persona física o moral, titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

Armador: Persona física o empresa que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar y mantener en estado de navegabilidad la embarcación, con el objetivo de asumir su explotación y operación.

Operador: Es la persona física o empresa que, sin tener calidad de naviero, o armador, celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua, para la utilización del espacio de las embarcaciones, que él a su vez haya contratado.

Fletador: Persona física o empresa que contrata con el naviero la utilización del buque, o directamente el transporte de las mercancías.

Una interpretación que tampoco es tan “extensiva”

Teniendo en cuenta el criterio sustentado por el Ejecutivo en el decreto reglamentario y las definiciones del ministro Jefe de Gabinete podría plantearse que la administración Ríos tampoco aplicó una interpretación extensiva de la ley.

Partiendo del supuesto sostenido por el Ejecutivo de que la ausencia de debate parlamentario hizo necesario “aclarar y regular los detalles necesarios para asegurar no solo el cumplimiento de la misma (la ley), sino también los fines que se propuso el legislador al sancionarla” bien podría haberse planteado un criterio más abarcativo sobre que debe entenderse por “tareas relacionadas con la exploración, explotación de recursos naturales”.

A nadie escapa que el agua, sea dulce o salada, constituye un indiscutido recurso natural, y que la utilización que de la misma hace un barco al navegar por ella también constituye una actividad “explotable comercialmente”. En este entendimiento podría sostenerse entonces que la prohibición de la Ley Gaucho Rivero debería alcanzar también a los buques de bandera británica o de conveniencia afectados al transporte de cargas, que en su derrotero al puerto de Ushuaia hayan operado “dentro del ámbito de la cuenca de las Islas Malvinas sobre la plataforma continental argentina”.

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