La norma sancionada esta semana por la Legislatura provincial ya está siendo analizada por el equipo de trabajo del intendente electo Roberto Cacault, donde hay dudas respecto a algunos artículos.
Una fuente del equipo de colaboradores del intendente electo, Roberto Cacault, dijo anoche a LA ANGOSTURA DIGITAL que no están de acuerdo con el cambio propuesto en el tratamiento en particular del proyecto.
Se trata del artículo 32 que establece que “la autorización municipal de proyectos o actividades que involucren áreas de bosques nativos localizadas dentro de los ejidos municipales debe articularse con los planes que correspondan obteniéndose previamente la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación”.
Para la fuente ese artículo vulnera la autonomía municipal, lo que genera cierta incertidumbre. Dijo que el tema ya se habló con Cacault y que evalúan la necesidad de plantear esa observación al Ejecutivo provincial que tiene que promulgar y reglamentar la ley.
Además, indicó que tampoco están conformes con los artículos que aprobaron los anexos que integran la ley porque no son los mapas que se consensuaron en los talleres participativos que se realizaron en Villa La Angostura. La ley aprueba “los criterios de zonificación” contemplados en los anexos.
También la Memoria Técnica y Metodología para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia del Neuquén como Anexo II. Y la cartografía forestal oficial de la Provincia, el mapa que resulta de la aplicación de los objetivos y criterios aprobados sobre la base de la cartografía forestal existente, y las futuras actualizaciones y ajustes que realice la autoridad de aplicación, que como Anexo III.
“De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, el mapa podrá ser modificado por la autoridad de aplicación en la medida que se presenten estudios de mayor análisis”, dice la norma sancionada.
La ley, que fue sancionada por unanimidad, tiene por finalidad: a) Promover la conservación y uso sustentable del bosque nativo mediante el ordenamiento territorial del mismo y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera, urbana y de cualquier otro cambio de uso del suelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos existentes al momento de aprobarse la presente Ley, y disponer de los mecanismos necesarios para recuperar los bosques nativos degradados a fin de asegurar que la superficie total del bosque nativo se incremente y poder mantener a perpetuidad sus servicios ambientales.
c) Fomentar las actividades de conservación, recuperación, enriquecimiento, restauración, rehabilitación, investigación, manejo sostenible y uso sustentable del bosque nativo.
d) Optimizar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos.
e) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo contemplados en las Leyes nacionales 26.331 y 25.675- Ley General del Ambiente-.
Autoridad de aplicación
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Territorial o aquel que en un futuro lo reemplace.
Podrá gestionar el ordenamiento territorial de los Bosques Nativos, elaborar un protocolo de actualización del ordenamiento territorial de los Bosques Nativos, establecer los criterios particulares que la situación de los bosques nativos de la jurisdicción provincial demande, a fin de propender al uso sustentable de estos recursos.
Generar las acciones necesarias a fin de propiciar la participación ciudadana en el proceso del ordenamiento territorial de los bosques nativos. Implementar programas de asistencia técnica y financiera destinados a propender la sustentabilidad de las actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos.
Fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de los bosques nativos.
Reglamentar la presente Ley. Autorizar la realización de eventos turísticos, recreativos y deportivos extraordinarios en los bosques nativos, de acuerdo a las limitaciones establecidas en cada categoría por la presente Ley. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley
Categorías
El ordenamiento territorial de los bosques nativos se establece de acuerdo a las siguientes categorías, conforme a lo establecido por la Ley Nacional 26.331.
a) Categoría I (rojo): Son sectores de muy alto valor de conservación y sustentación de servicios ecosistémicos que no deben transformarse. Comprende áreas que por sus características (como su ubicación relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores ecológicos sobresalientes, los servicios ambientales que presta y la presencia de cabeceras de cuencas) y conforme los criterios aprobados por la presente Ley, ameriten su persistencia como bosque a perpetuidad, pudiendo estos sectores estar habitados por comunidades originarias y pobladores rurales. Podrá incluir bosques nativos degradados, que ameriten intervenciones con miras a restauración, rehabilitación o recuperación.
b) Categoría II (amarillo): Son sectores de mediano valor de conservación. Comprende bosques nativos que por sus características y criterios aprobados por la presente Ley podrán ser sometidos a usos sustentables. Podrá incluir bosques nativos degradados que a juicio de la autoridad de aplicación admitan usos sustentables con la complementación de actividades de restauración. La presente Categoría presenta las siguientes subcategorías:
Naranja Es una subcategoría de la Categoría II (amarilla) que por sus características ameritarían ser clasificados como Categoría I (rojo) pero actualmente se encuentran en uso, estimándose que esta situación podría ser reversible en el mediano y largo plazo y por lo cual merece especiales restricciones para su uso.
Amarillo Urbana Es una subcategoría de la Categoría II (amarilla). Esta representada por unidades de bosque dentro de ejidos municipales, que por sus características ameritan ser Categoría II (amarilla) pero en las cuales se podrá admitir un desarrollo de infraestructura edilicia de bajo impacto conforme a los criterios establecidos en el Anexo I de la presente Ley. Los municipios deberán adecuar las normativas urbanas y ambientales, de conformidad con la presente disposición.
A los efectos de la Ley Nacional 26.331 las subcategorías Naranja y Amarillo Urbana deben ser contabilizada como Categoría II (amarilla).
c) Categoría III (verde): Son sectores de valor de conservación menor, que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los alcances y según los criterios de la presente Ley.
Amarillo Urbano
La ley establece que son actividades permitidas en la Subcategoría Amarillo Urbano, por eujemplo, el “desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo Impacto, entendiendo como tal, aquella que no puede afectar la cobertura boscosa sobre el total de la superficie de bosque presente que este clasificada en esta subcategoría, dentro de la unidad catastral, más el valor de referencia establecido en el Anexo I -Punto V- de la presente Ley; respetando el principio de mantener la funcionalidad del sistema boscoso”.

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