ACUERDO DE LA OPOSICIÓN POR CUIDACOCHES

ACUERDO DE LA OPOSICIÓN POR CUIDACOCHES
La oposición en la Legislatura porteña se puso de acuerdo en la redacción de un despacho para regular la actividad de los cuidacoches en las calles de la Ciudad. Este dictamen, que le quitó la mayoría al proyecto del macrismo, crea un registro para que se anoten quienes realizan esta actividad, en lugar de penalizar a quienes la llevan a cabo.

Finalmente y después de mucho prometer, la oposición al macrismo avanzó en la redacción conjunta del despacho para presentar en la Comisión de Justicia que lleva las firmas de Julio Raffo (Proyecto Sur), Silvina Pedreira (Bloque Peronista), Claudio Presman (Unión Cívica Radical), Rafael Gentili (Proyecto Sur), Gonzalo Ruanova (Nuevo Encuentro) y Gabriela Alegre (Encuentro Popular para la Victoria) para regular la actividad de los cuida coches en las calles porteñas.

El proyecto de la oposición -que logró ser el de mayoría, dado que la iniciativa del PRO para prohibir la actividad obtuvo sólo las cinco firmas macristas- propone la creación de un registro de cuidadores y tiene por finalidad "la inclusión de los desocupados que han buscado en esa actividad una vía de ingresos, en lugar de una penalización sin respuesta al problema".

El texto del dictamen al que tuvo acceso adnciudad.com es el siguiente:

Artículo 1º.- Créase el "Registro de Cuidadores de Vehículos" (RCV) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 2º.- Se entiende como actividad de "Cuidadores de vehículos" a la desarrollada por los encargados de controlar el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública en los espacios que determine el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de las Comunas.

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación deberá asignar al permisionario el horario y lugar determinado para su actividad, el cual tendrá carácter rotativo. Deberá suministrarle gratuitamente la indumentaria que considere necesaria y una credencial identificadora donde conste el lugar y horario asignado. La retribución que el permisionario reciba por su servicio es siempre de carácter voluntario. La autoridad de aplicación notifica a la autoridad de prevención con jurisdicción en el lugar, la nómina de permisionarios y los permisos otorgados, con copia autenticada al interesado.

Artículo 4º.- El permiso podrá ser revocado por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamentación o las condiciones en que el permiso fue otorgado. También será revocado por la comisión de una contravención o delito en el marco del desarrollo de la actividad para la cual le fue otorgado el permiso. La reglamentación no podrá establecer otras causales de revocación.

Artículo 5º.- Modificase el artículo 11.12.1 del Capítulo 11.12 "Cuidadores de vehículos" del Código de Habilitaciones y Permisos, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"11.12.1 Podrá otorgarse permiso para ejercer la actividad de "Cuidador de vehículos" a aquellas personas que se ocupen de cuidar, durante la ausencia de sus propietarios o conductores, vehículos estacionados en los lugares de dominio público que determine el Gobierno de la Ciudad a propuesta de las Comunas. Las personas físicas que deseen obtener el permiso deberán registrarse en el "Registro de Cuidadores de Vehículos", que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 6º.- Modificase el artículo 11.12.2 del Capítulo 11.12 "Cuidadores de vehículos" del Código de Habilitaciones y Permisos, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"11.12.2 Los permisos serán de carácter precario, personal e intransferible. Duran dos años, pudiendo ser renovados por igual término. El permiso se otorgará a personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con ingresos insuficientes para la atención de sus propias necesidades y las de su grupo familiar. Todo trámite referido a la obtención del mismo será de carácter gratuito. Deberá priorizarse para su otorgamiento, a los adultos mayores, los que padezcan una discapacidad física o tengan a su cargo una persona discapacitada, y los que integren familias numerosas."

Artículo 7º.- Modificase el artículo 11.12.3 del Capítulo 11.12 "Cuidadores de vehículos" del Código de Habilitaciones y Permisos, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"11.12.3. Los permisos serán concedidos por el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de cada Comuna, en los siguientes lugares:

a. Espacios en la calzada en que el estacionamiento de vehículos se encuentra permitido, donde el servicio de los cuidadores sea útil para evitar que las maniobras de estacionamiento entorpezcan la circulación general; b. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de ferias o mercados, donde se realicen operaciones de carga o descarga de mercaderías. c. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de lugares donde se realizan eventos deportivos, culturales o de entretenimiento de carácter masivo, durante el tiempo que se desarrollen los mismos.

Artículo 8º.- Modificase el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

"Artículo 79.- Quien ejerza la actividad de cuidado de vehículos en el espacio público sin autorización legal, es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. Cuando se exigiera retribución, la sanción se elevará al doble. Cuando exista previa organización, la sanción es de uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de doscientos ($800) a dos mil ($2.000) pesos. En ocasión de eventos deportivos culturales o de entretenimiento de carácter masivo, el responsable de la autoridad pública afectada a la prevención en el lugar, que omitiera disuadir, impedir o consintiera la contravención de quien realiza la actividad de cuidado de vehículos, será considerado partícipe necesario de la misma y sujeto a la sanción que corresponda con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Código Contravencional. Igual sanción corresponde al responsable de esos eventos que hubiere sido informado o tuviere conocimiento del hecho contravencional y no adoptare las medidas necesarias para impedirlo".

Artículo 9º.- El artículo precedente entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de la efectiva puesta en funcionamiento del Registro de Cuidadores de Vehículos, cuya creación dispone el artículo 1º.

Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 90 día contados a partir de su promulgación.

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