Tras recibir informes, Tribunal Electoral Provincial confirmó la fecha del 6 de septiembre

Tras recibir informes, Tribunal Electoral Provincial confirmó la fecha del 6 de septiembre

El Tribunal Electoral Provincial informó que se mantiene definitivamente la fecha de elecciones fijada por la resolución 2428-I-2015. Había solicitado informes al ejecutivo y la junta para evaluar si se llegaba al 6 de septiembre. Rechaza el planteo del ejecutivo y sostiene que tras recibir el informe de la junta no se observa la necesidad de postergar el acto electoral.

Desde el Tribunal ratificaron el 6 de septiembre como fecha de elecciones, tras recibir el informe solicitado al ejecutivo y a la junta electoral.

En un extenso fallo, los jueces Ariel Gallinger, Sandra Filipuzzi y marìa Lujan Ignazzi, dejaron sin efecto la resoluciòn emitida por la intendente para poster las elecciones e hicieron lugar al recurso de amparo presentado por Juntos Somos Rìo Negro. 

En cuanto el informe presentado por el ejecutivo expresan que "el proceso electoral llevado adelante por la JEM, se había salido de su cauce normativo, en especial por los cuestionamientos (impugnaciones y recursos –refiere- pendientes de tratamiento y resolución al momento de emisión del acto cuestionado) que se habían formulado contra la Boleta Única de Sufragio (BUS) en función de los partidos participantes, candidatos y lugar de aparición en la boleta. Es que, en su opinión, no se encontraban dadas las garantías de participación en pie de igualdad de todas las agrupaciones políticas, a la vez que se hallaba en jaque la transparencia del acto eleccionario". Asimismo, "alude a una comunicación que, dice -pues no adjunta la copia que alega acompañar- le habría impartido la Sra. Presidenta de la Junta Electoral Municipal (en adelante la JEM) el día 24.08.15, señalando que ese órgano electoral local carece de atribuciones para un corrimiento de fecha para los comicios, debiendo ser el ejecutivo quien, en uso de sus facultades conferidas por la Carta Orgánica y el Código Electoral local, decida sobre la fecha en la cual deben realizarse las elecciones municipales. También, siguiendo el detalle de las motivaciones del acto, apunta al tiempo que insumiría la impresión de boletas; a la falta de precisiones sobre qué BUS se utilizaría y a la ausencia de publicidad de ésta en debido tiempo y forma -sin acreditar sus dichos, aun cuando manifiesta acompañar documental en aval de los mismos-, para finalmente dejar planteado el Caso Federal".

Señala el tribunal provincial que los tres miembros de la junta municipal "realizando un repaso en torno a la actividad hasta el momento desplegada, no manifiestan imposibilidad alguna para llevar adelante el acto comicial llamado para el día 06.09.15, aunque ponen de resalto expresiones del Sr. Secretario de Gobierno de la Municipalidad en orden a deslindar responsabilidades".

Los miembros del tribunal mencionan jurisprudencia para responder lo planteado por el ejecutivo y señalan que "además, si se compartiera la postura propiciada por la Autoridad Administrativa en cuestión y, por ende, se considerara inhabilitado el TEP de revisar decisiones del Ejecutivo local que tengan incidencia en un determinado proceso electoral en curso, se llegaría, en definitiva, a desvirtuar su actividad de contralor de la legalidad de éstos.  Es que el constituyente rionegrino al diseñar las atribuciones del órgano electoral Provincial en forma clara dispone que el mismo “Juzga la validez de las elecciones” ".

Continuando ese razonamiento, "corresponde descartar que la intervención de este Tribunal Provincial, actuante en la esfera electoral, provoque un avasallamiento a las autonomías municipales". 

En cuanto a la acción de amparo, sostienen que "mientras la agrupación política solicitante de amparo alega la existencia de una conducta anulable en forma absoluta e insalvable a partir del dictado de la Res. 3912-I-2015 al trascender arbitrariedad -ello, por resultar contraria a las disposiciones del art. 25 de la Ord..N° 2506-CM-14 e importar una injerencia sin soporte fáctico y jurídico en el proceso electoral en marcha-, la Titular del Poder Ejecutivo del Municipio de San Carlos de Bariloche, al dar explicaciones en justificación de esa normativa decretal, expresó que la misma respondía a la circunstancia que el proceso electoral llevado adelante por la JEM se “salió de su cauce normativo”.

Sostienen que el amparo se alza como la máxima garantía para proveer un remedio rápido y eficaz contra las arbitrariedades de las conductas de las personas particulares o públicas, cuando se desconocen o lesionan en forma manifiesta e irreparable, los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional o Provincial. Es más, es un modo de concretar en la esfera interna el compromiso de orden internacional asumido por la Nación Argentina al suscribir la Declaración Universal de Derechos Humanos, en tanto ésta determina el derecho de toda persona, y, por ende, de aquellas que se agrupan bajo un determinado ideal político, a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8).

De manera que desde la propia formulación constitucional de la acción en examen, se definen los requisitos para su procedencia en la medida en que requiere: la certidumbre del derecho afectado y al cual se busca proteger; la actualidad de la conducta lesiva; el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de ese accionar; el origen constitucional de los derechos afectados, y la inexistencia de un remedio judicial más idóneo para su protección. 

En este orden, tal como se señalara al dar formal cauce a la acción de amparo “del cotejo de las constancias de autos, se desprende, y surge en forma clara y manifiesta, que el planteo y reclamo formulado versa o trata sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente decisión, pues se encuentra en pleno desarrollo y curso el cronograma electoral correspondiente a los comicios convocados por el Poder Ejecutivo Municipal de San Carlos de Bariloche y en decurso los plazos establecidos en dicho cronograma, por lo que no se advierte que la agrupación política peticionante disponga de otro medio o vía más idóneo que la acción de amparo pretendida para hacer valer sus pretensos derechos con la urgencia y premura que el caso requiere, en tanto la verificación de la existencia del acto lesivo se encuentra configurada en la posible afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley Suprema ya señalados”.

La lesividad, entonces, está dada por la afectación de la seguridad jurídica a partir de una conducta que además se aprecia en contraposición con el marco normativo aplicable -a saber el art. 25 del Código Electoral local- adoptada por quien, en la visión amparista, se erige en juez y parte interesada (por ser candidata) en el proceso electoral en curso (ver fs. 4 1er párrafo), pues sintetiza el agravio en la ilegalidad del acto y en su influencia en la certidumbre a la que se entiende con derecho como partido político interviniente en la compulsa electoral (fs. 4vlta 6to párrafo).

De allí que no resulte dable compartir las apreciaciones formuladas por el Municipio andino ni por el Ministerio Público Fiscal en cuanto considera no alegado un perjuicio concreto causado por la decisión que se critica (ver fs. 20, 3er párrafo).

Por lo dicho, y siempre que la presunción de legitimidad que acompaña al acto administrativo no es absoluta, sino una mera conjetura ya que puede ser desvirtuada por el interesado, demostrando que el acto controvierte al orden público  solo cabe concluir que la Resolución 3912-I-2015, colisiona con una norma no solo de jerarquía superior (ordenanza) sino determinante del proceso electoral a través de reglas precisas, claras, limitantes de actuación y despejadas de toda otra motivación circunstancial. Ello, más allá que no se aprecian en forma manifiesta impedimentos que pudieran hacer necesario la suspensión del acto electoral, tal como se colige del informe brindado, en el marco del requerimiento específico formulado por este TEP, por todos los integrantes de la JEM actuante, en quien en definitiva reside con exclusividad la organización, fiscalización y responsabilidad del mismo, tal como lo reconoce la propia Intendenta al dictar la resolución a través de estos autos cuestionada.

Valga aquí, como simple aclaración, resaltar que el informe recibido por el TEP desde que se encuentra suscripto por todos los miembros de la Junta Electoral Municipal de actuación, resulta suficiente para contrarrestar los antecedentes fácticos que sirvieran al Ejecutivo Local para prorrogar el acto eleccionario, pues allí se hace referencia únicamente a lo manifestado por Presidencia de ese organismo electoral local, a lo que se agrega que las impugnaciones que se dice se encontraban pendientes de tratamiento por ante este Tribunal al momento del dictado del acto administrativo cuestionado -sin perjuicio de advertirse que correspondía a una presentación realizada por una de las agrupaciones que impulsa como candidata a la propia Intendenta-, fueron resueltas en forma inmediata (en el término de horas) de recibidas en este organismo jurisdiccional (26/08/15) y dentro del trámite normal y ordinario de los recursos que se presentan habitualmente en un proceso electoral en curso.

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