STJ ratificó amparo contra IPPV

El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado

El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Arturo Llanos, y confirmó la sentencia de Laura Fontana, quien ante la demanda interpuesta por la accionante contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) contempló la petición de provisión de vivienda acorde a las necesidades de su hijo, quien padece de Esclerosis Tuberosa y Retraso Mental, siendo que la casa que alquila no reúne las condiciones necesarias para ello, sumado a la circunstancia de que la amparista se encuentra separada y a cargo de sus dos hijos.

Según se reseñó en el expediente, la Jueza advirtió el evidente incumplimiento del Estado sosteniendo que no resulta fundamento suficiente para la denegatoria del derecho en cuestión que la inscripción se encuentre a nombre de quien no conviviría con el grupo familiar, dado que el I.P.P.V. estaba en conocimiento desde la fecha del informe del Municipio de la emergencia habitacional padecida, así como que el grupo familiar se conformaba por la amparista y sus hijos; siendo, además, que la misma habría efectuado diversos reclamos, oportunidad en la que debió informársele los pasos administrativos a seguir.

La sentencia del STJ fue resuelta por mayoría, con los votos de los Jueces Enrique Mansilla, Liliana Piccinini y Adriana Zaratiegui y la disidencia de los Jueces Sergio Barotto y Ricardo Apcarian.

Entre otros considerandos y en el primer voto, el Juez Mansilla señaló que “los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido la Jueza de grado, atento a que el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que dispone nuestra Carta Magna Provincial para casos excepcionales como el presente, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”

Añadió que “coincido con la Procuración General en que estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.”

“Acierta la Jueza del amparo, quien luego de dar intervención a la Defensora de Menores e Incapaces y peticionando ésta la correspondiente solución habitacional en cumplimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 27 inc.3), resuelve hacer lugar a la demanda de amparo fundando su decisión en el art. 36 de la C.P., la Ley D Nº 2055 que promueve la protección de las personas con discapacidad, la Ley D Nº 4532 por la cual la Provincia de Río Negro adhirió a la Ley Nacional Nº 26.378, aprobatoria de la Convención sobre los \”Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo\”, incisos 1 y 2 del Art. 28”, afirmó el Magistrado.

El Dr. Mansilla agregó que “asimismo, la sentenciante tuvo por acreditado que la amparista ha efectuado las correspondientes gestiones orientadas a obtener una vivienda habiéndose agotado la instancia administrativa, se realizaron los informes sociales correspondientes para establecer la emergencia habitacional, como así también la situación de discapacidad del menor; y concluído en definitiva, que la circunstancia de que el Instituto de Planificación de la Vivienda no hubiere remitido la solicitud al Consejo de Discapacidad o que la petición figure en el I.P.P.V. suscripta por el padre del menor no resultan cuestiones que obsten la viabilidad del reclamo.”

Por su parte y en disidencia, entre otros conceptos, el Juez Barotto sostuvo que “cierto es que la situación de la amparista se advierte como delicada por el carácter de discapacitado de su hijo pero ello, por sí solo, no habilita a trastocar las políticas públicas habitacionales que no lucen al respecto como arbitrarias o ilegales, máxime cuando, como en la especie, ninguna probanza eficiente se ha arrimado -aún ex officio- acerca de lo que se dice actuado frente al IPPV. Entonces, y en el caso de autos, no se vislumbra inacción u omisión ilegítima atribuible a un organismo provincial. No puede prosperar el amparo cuando no se advierte en el actuar administrativo, un obrar arbitrario y/o manifiestamente ilegal, que habilite este excepcional procedimiento, en donde resulta restrictiva la intervención de este Poder Judicial en una función netamente administrativa, propia y exclusiva del Poder Ejecutivo. No se observa en autos una omisión del actuar del Estado en la atención de un derecho fundamental.”

A su turno, la Jueza Liliana Piccinini dijo: “La Jueza del amparo en sus consideraciones ha puesto de manifiesto aquello que emerge claramente de las respuestas brindadas por el Consejo del Discapacitado dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia y del IPPV, señalando que la autoridad administrativa no ha brindado una solución ni encausado administrativamente el trámite.”

“Estas circunstancias son las que evidencian que, si bien es cierto que existen vías administrativas aptas, las mismas no han estado expeditas, en tanto que el Estado no ha puesto a disposición de la amparista y su hijo discapacitado el encaminamiento correcto del trámite, para así promover y asegurar el ejercicio de los derechos que la legislación les prodiga con especial énfasis y atención. Antes bien, el Estado invirtió la carga colocando en cabeza del beneficiario la tarea de inscribirse, actualizar los datos, controlar que el legajo llegase a manos del Consejo, peticionar que este órgano lo incorpore a la lista de prioridades y luego requerir que reclame por su no asignación de vivienda. Todas obligaciones del mismo Estado, que -como tantas veces he dicho- es uno y único debiendo lucir las políticas transversales para reconocer derechos y satisfacer su pleno goce, máxime cuando se trata de derechos de personas en estado de vulnerabilidad”, afirmó.

“La sentencia apelada -reitero- manda al Estado Provincial “a través de quien corresponda”- a cumplir con la legislación vigente a efectos de brindar una solución habitacional, lo cual debe ser entendido teniendo en consideración lo ponderado en el fallo, que claramente señala la omisión o el obrar ilegítimo al no considerar inscripta a la amparista con la consiguiente ineptitud para integrar un listado de prioridades”, expresó la Magistrada.

“Es por lo anteriormente dicho que no coincido con el voto precedente, toda vez que observo una omisión en el actuar del Estado en el reconocimiento y la atención de un derecho fundamental y me inclino por la confirmación del fallo atacado, cuyo alcance no profana la actividad de otro Poder, sino que ordena que tal actividad sea cumplida perentoriamente, teniendo en claro que la excepcionalidad ya está dada por la normativa supra e infra constitucional citada y de aplicación al caso. Sin ambages debe asimilarse que lo que se dispone es la corrección del derrotero administrativo, otorgando acceso al derecho hasta aquí desconocido, para luego dar una solución habitacional respetando las necesidades del discapacitado, las que justamente- habrán de surgir merced a la actividad de los órganos encargados de establecerlas” destacó la Jueza Piccinini.

Finalmente la Jueza Zaratiegui señaló que “teniendo en cuenta la normativa antes referida y que el sub examine se trata de una situación de carácter extremo, corresponde entonces rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando el decisorio dictado en resguardo del derecho constitucional correspondiente, obrante en cuanto ordena al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de quien corresponda, brinde una solución habitacional respetando las necesidades del joven discapacitado, hijo de la amparista.”

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