Opinión: El Colegio de Ingenieros responde, por el canon eólico en Buenos Aires

Opinión: El Colegio de Ingenieros responde, por el canon eólico en Buenos Aires

Norberto Beliera, Presidente del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (CIPBA) realizó una columna de opinión para Energía Estratégica en la que cuestiona la falta de pago de un canon que exige en concepto de representación de honorarios profesionales a los titulares de los 13 parques eólicos - por 1.011 MW - que se están queriendo desarrollar en territorio bonaerense. 

En una columna de opinión publicada el pasado día 10 en el portal “ENERGÍA ESTRATÉGICA”, titulada erróneamente “POLÉMICA POR EL COBRO DE UN CANON DEL COLEGIO DE INGENIEROS A LOS PROYECTOS DE EMPRESAS RENOBABLES”, tres abogados del equipo de energía del Estudio O Farrell, lejos de clarificar el debate, dan una visión sesgada de la realidad, intentando desprestigiar a los Colegios Profesionales y a las Cajas de Previsión, con el único objetivo de que las empresas abonen honorarios según su exclusiva conveniencia.

Expresan que “es usual que las leyes de aranceles establezcan exigencias tales como que ningún profesional puede,…, renunciar el cobro de los honorarios previstos en la ley ni percibir sumas menores a las que se establecen en ella”. Luego cuestionan las tablas de honorarios porque, a su entender, “el profesional debe acceder a un honorario acomodado a las tareas que cumple, SIC!! ….

“. ¿Quién debería entonces valorar el trabajo profesional de los Proyectistas, Directores de Obra , y/o Representantes Técnicos, etc en la ejecución de los llamados Parques Eólicos? Según dichos letrados: ni la ley, ni las entidades profesionales, ni las cajas de previsión: debería ser LA EMPRESA, es decir quien detenta el poder en la negociación. Sabemos que detrás de la pregonada libertad absoluta de contratación se esconde el poder económico de los más fuertes. Podremos estar de acuerdo, o no con ello, lo que no debemos hacer es ignorar desde de que perspectiva se hacen las afirmaciones que respondemos.

Así, podremos hacer un análisis objetivo de las cuestiones que se discuten. Para ello realizaremos una breve introducción sobre la naturaleza de los colegios profesionales: Existen actividades, como el ejercicio profesional de la ingeniería, que deben estar sometidas al control estatal, dado que dichas tareas profesionales pueden poner en riesgo la seguridad pública.

El Estado Nacional otorga validez a los títulos universitarios, mientras que las provincias son las que controlan que el ejercicio de esas actividades se haga de un modo legal y responsable. Estas dos acciones que desarrollan la Nación y las Provincias en forma excluyente el uno de las otras, apuntan a un mismo objetivo: el “orden público”.

El motivo por el qué el Estado Nacional se encarga de la formación y validación de estos títulos universitarios, y las provincias de controlar el ejercicio de las profesiones, no es caprichoso, ni inventado por los Colegios, sino determinado por la Constitución nacional.

En la distribución de roles entre la Nación y las provincias, el primero tiene la misión de diplomar profesionales de acuerdo con planes y programas de estudio que se determinen y otorgar los respectivos títulos; mientras que las segundas ejercen en forma exclusiva y excluyente el poder de policía sobre el cumplimiento de ciertas normas del ejercicio profesional. Las provincias han reservado para sí, o sea que jamás han delegado a la Nación, el control del ejercicio de las profesiones liberales.

Este tema no está en discusión, ya que fue definido en los artículos 121 de la Constitución Nacional, 42 de la Ley de Educación Superior, 40, 41 y 42 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y, además, fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CADOPI c/Provincia de Buenos Aires, acción en la que, el más alto Tribunal señaló que al Gobierno nacional le está vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado.

Ahora bien, la complejidad de los asuntos que deben asumir las provincias, hace necesaria la delegación de funciones hacia otros organismos. En este caso el estado, no se desprende de sus funciones naturales y específicas, sino que deriva a organismos más idóneos, la tarea de atenderlas.

En países como ITALIA, ESPAÑA, ALEMANIA, EEUU, JAPÓN, etc., al igual que en el nuestro, el estado ha confiado dicha tarea a los colegios profesionales.-

En el caso de los ingenieros, la Ley N° 10.416 ha conferido esa facultad del estado al Colegio de Ingenieros de la prov de Bs.As. Esta potestad que la provincia delegó a las entidades profesionales, entre otras cosas apunta a:

Combatir el ejercicio ilegal de la profesión, Impidiendo que la misma sea ejercida por quienes no hayan cumplido los requisitos de título y matriculación.

Supervisar y vigilar el desempeño de los profesionales Fijar honorarios mínimos por debajo de los cuales no se debe contratar, para que la competencia entre pares sea por idoneidad y no por precio.

Ejercer la potestad disciplinaria, haciendo efectivas las sanciones que correspondieran por trasgresión de los deberes de los matriculados. Reglamentar el ejercicio de las profesiones, cuidando preservar y no lesionar el derecho a trabajar.

En tal sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha dicho que…”LOS COLEGIOS PROFESIONALES, son organismos en los cuales, se delega el gobierno de las profesiones, con el control de su ejercicio regular, y un régimen adecuado de disciplina.- Los COLEGIOS, no son instituciones GREMIALES, sino que tienen como función prioritaria, la de servir a la comunidad toda, representando al ESTADO en los roles delegados. Esta finalidad fundamental, los aleja total y absolutamente de la concepción corporativa.

La regulación del ejercicio de las profesiones liberales se completa con el sistema previsional diseñado para ellas Los colegios y Cajas de Previsión fueron legitimados por la Constitución Nacional en su reforma de 1.994, a través de su reconocimiento en el art. 125.

Nuestra provincia reconoce en forma expresa la existencia de Colegios y Cajas de Seguridad social de profesionales en los artículos 40 y 41 de la “Carta Magna” bonaerense. Una de las facultades que las provincias han reservado para sí y que se halla contenida en la regulación del ejercicio de las profesiones, es la de establecer los aranceles mínimos y los aportes jubilatorios. Por lo tanto, estas normas son ajenas al Gobierno Nacional, por lo que desde siempre las provincias han ejercido esa facultad sin que haya habido cuestionamientos judiciales serios hasta el presente.

Los artículos 1627 y 1255 del Nuevo Código Civil y Comercial referenciados por los letrados en su columna de opinión invaden las potestades provinciales antes descriptas, viéndose por lo tanto comprometida su constitucionalidad. En realidad, el centro de las objeciones de los representantes del Estudio O Farell está en la oposición a abonar a los profesionales los honorarios que imponen los aranceles provinciales, y los consecuentes aportes jubilatorios establecidos por ley de la Legislatura Provincial.

Por el contrario, reivindican los acuerdos privados, aunque ellos no se compadezcan con la norma legal. Llegan al colmo de plantear que sería aceptable que el profesional pague el aporte jubilatorio y la tasa de visado sobre el mínimo de los honorarios fijados por el arancel, siempre y cuando se deje librado a las partes contratantes acordar la retribución, aunque ésta sea menor a la fijada legalmente.

Es decir que no les importaría que tales erogaciones invadieran una parte importante de los honorarios, por eso decimos al comienzo que el título de la columna de opinión de los abogados del estudio O Farrell es erróneo, ya que se oponen al pago de los honorarios profesionales establecidos por los Colegios, No a sus “cánones”.

Acusan a las Cajas de Previsión y a los Colegios de “recaudar en su provecho”, cuando la realidad es que los aportes sostienen el sistema jubilatorio solidario y los Colegios financian su propia existencia con la percepción de la tasa de visado.

Es decir que los montos de aportes previsionales y tasas de visado asociados, dejarían de ser criticables si los Colegios consintieran que los profesionales pactaran libremente sus honorarios, o sea, si se les autorizara que percibieran menos de lo que legalmente les corresponde. Todas estas argumentaciones no resisten el menor análisis jurídico. No es casual que el planteo no tenga entidad judicial, sino que se limite a declaraciones al `portal “ENERGÍA ESTRATÉGICA”. P

ara obrar de barrera de contención a los factores de poder que pretenden el menoscabo del trabajo profesional, precarizando la labor en desmedro de la seguridad pública y el bien común, el Estado ha entendido que las profesiones deben estar sometidas a su control en muchos aspectos, entre ellos, que la contratación de sus servicios se realice por honorarios no inferiores a los mínimos establecidos para cada tarea, de modo que la competencia entre pares sea por su solvencia técnica, responsabilidad y consecuente prestigio, y no por un supuesto menor costo para la empresa .

Para finalizar debemos señalar que las normas del Código Civil y Comercial citadas en el artículo periodístico que comentamos, al intentar avasallar facultades reservadas a las provincias, no superarían el control constitucional, dado que a la Nación le está vedado regular aspectos atinentes al poder de policía de las profesiones liberales.

Hoy por hoy las leyes arancelarias y previsionales provinciales se encuentran vigentes, y, por ello deben ser cumplidas.

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