La Justicia ratificó la clausura a Casino del Mar y aplicó multa a Boldt S.A.

La Justicia ratificó la clausura a Casino del Mar y aplicó multa a Boldt S.A.

La justicia confirmó (nuevamente) la clausura del Casino del Mar por funcionar sin habilitación y la multa para Boldt S.A. Que dice el fallo:

 

La presente causa registrada con el número 5591 en este Juzgado en lo Correccional N° 5 Departamental a mi cargo (Nº 691551 del Juzgado Nº 5 del Tribunal Municipal de Faltas), que se le sigue a BOLDT S.A., con domicilio constituido en calle Falucho 2299 y domicilio electrónico 20232231190@notificaciones.scba.gov.ar, por infracción a la legislación municipal contravencional, y CONSIDERANDO: I. Con fecha 2 de octubre de 2018 el Sr. Juez de Faltas, Dr. Jose Luis Oteiza, aplicó a BOLDT S.A. una sanción de MULTA DE PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), por infracción a los artículos 1 y ccdtes. de la Ordenanza Municipal 20054, Decreto Reglamentario 2285/11 y 93 de la Ordenanza Municipal 4544 (fs. 111/114).- II. Contra tal decisión -notificada por cédula en fecha 09/10/18- se alzó el Dr. Federico Carnicero en su calidad de representante de la firma sancionada, interponiendo en fecha 12 de octubre del corriente recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la sanción e indicando los agravios que le ocasionaba la resolución (fs. 116/124).- III. Que habiéndose interpuesto en tiempo y por quien resulta legitimado, el recurso resulta formalmente admisible (arts. 54 y 55 del Decreto-Ley 8751/77), correspondiendo en consecuencia proceder a efectuar el “control judicial suficiente de la actividad administrativa sancionatoria” (arts. 25 de la CADH y 15 y 166 de la CBA y CSJN Fallos 247:646 “Fernández Arias”; 284:150 “Dumit”; 301:1160 “Derna”; 305:129 “Madala”; 308:2236 “Salort”; 311:334 “Di Salvo”), debiendo circunscribirse la presente resolución al tratamiento de los agravios introducidos por el apelante (arts. 54, 55 y 60 del Decreto-Ley 8751/77 y 24 inc. 3 y 434 del CPP).- IV. Adelanto que el recurso interpuesto no puede prosperar, en la medida en que no logra conmover el razonamiento expuesto en la resolución condenatoria.- En primer lugar debo señalar que deviene inapropiada la pretensión para que no se trate el presente caso como un caso más, no asimilable a “un comercio de reducidas dimensiones”. Por el contrario, el principio republicano de gobierno y el de igualdad ante la ley, reconocidos en la leyes fundamentales de la Nación y de la Provincia de Buenos aires, exigen que el tratamiento resulte idéntico (arts. 16 de la CN y 11 de la CBA).- En cuanto a la exigencia de que se valoren los especiales antecedentes del caso, aprecio que el juez recibió la totalidad de la prueba, otorgó múltiples oportunidades a la administrada de producir su descargo, y evaluó sus postulaciones, valorando la documentación en que aquella se fundaba. Es de la esencia de la función jurisdiccional apreciar los hechos sometidos a juzgamiento, valorar la prueba colectada y aplicar la ley.- El apelante dedicó dos capítulos completos de sus agravios a la disposición de la clausura provisoria, circunstancia que excede el marco del recurso de apelación intentado, limitado a la revisión de la sentencia definitiva, en la que se impuso sanción pecuniaria y no impeditiva de derechos.- No obstante ello, conviene al respecto realizar algunas precisiones. En primer lugar, en el trámite de la actuación en sede del Tribunal de Faltas y particularmente en la sentencia, el juez se ha ocupado de explicar los fundamentos de la clausura transitoria dispuesta, otorgando soporte legal a su argumentación. En efecto, el art. 43 del Código de Faltas, habilita la disposición de esta y otras medidas cuando se estimen necesarias para la cesación de la falta, que era justamente el caso: despliegue de la actividad sin contar con permiso municipal. Desde otra perspectiva, con disposición de clausura o sin ella, la infraccionada no puede desarrollar actividad hasta tanto cuente con la habilitación correspondiente, que no es ni más ni menos que lo establecido en el numeral “3” de la sentencia. Tangencialmente, es necesario destacar que el comportamiento anterior de la administración, la existencia de contratos, actos administrativos y aquiescencia, no permiten sustentar una “autorización de facto” como pretende la impugnante. La verificación de la existencia de todos esos actos nunca importó eximición de obtención de la correspondiente habilitación municipal. No existen, y no ha podido fundar en doctrina y menos en la ley, autorizaciones de facto que suplan la habilitación municipal requerida para el inicio de actividades.- Aún soslayando lo expuesto, corresponde destacar el acierto de la resolución impugnada, en cuanto argumentó de manera suficiente respecto a la tipicidad del comportamiento atribuido. Ello se condice plenamente con el sistema normativo vigente, conforme el cual “el pago de Derechos de Habilitación no implica derecho alguno para el contribuyente el cual no podrá desarrollar actividad hasta tanto cuente con el Certificado de Habilitación correspondiente” (art. 6° del decreto reglamentario 2285-11).- En tal sentido entiendo oportuno recordar lo que establece el Anexo I la Ordenanza Municipal 20054, en su art. 1.1, el cual prevé que: “Requerirán habilitación municipal los espacios físicos donde funcionen comercios, industrias, talleres, servicios, actividades deportivas, culturales, recreativas, de administración pública, incluídos sus locales integrados o independientes destinados a depósitos, oficinas o exposición u otro uso complementario; y/o dependientes en su actividad específica de organismos nacionales, provinciales, autárquicos o mixtos”, para luego concluir el art. 2.1 que se prohíbe iniciar cualquier actividad de las comprendidas en el mencionado art. 1 sin la habilitación del inmueble correspondiente.- Más allá de las justificaciones o interpretaciones de los particulares acerca de la legislación vigente, y aun de los supuestos comportamientos precedentes de la administración, la única forma de ejercer actividades comerciales sin incurrir en transgresión a la prohibición mencionada, es mediante la autorización o habilitación vigente del área municipal que corresponda. Quien inicia el trámite tendiente a obtener la habilitación municipal, no habrá cumplido con la normativa legal hasta tanto el municipio no se expida sobre ello. El Estado permite ejercer libremente el comercio a los particulares, siempre y cuando éstos se adecuen a la normativa por éste impuesta -entre otras, obtener la habilitación municipal-, configurando de esta forma las obligaciones del comerciante, quien se beneficiará a su vez con el fruto de lo que genere el comercio que detenta.- En el caso, estimo que la conducta reprochada y tipificada en el art. 2.1 y ccdtes. de la Ordenanza Municipal 20054 y Decreto 2285/11 se encuentra debidamente acreditada por las constancias de las actas de fs. 2/4, la cual, teniendo en consideración la fuerza probatoria con la que cuentan esos instrumentos de conformidad con lo normado en el art. 41 en función del art. 38 del Decreto-Ley 8751/77, configuran la falta del apelante. Además debe añadirse el informe de fs. 5. En consecuencia, entiendo que la materialidad contravencional se encuentra debidamente acreditada. En cuanto al agravio relativo a las condiciones de higiene y salubridad, ninguna relación guarda con el proceso sancionatorio administrativo incoado respecto a la administrada. La constatación, intimación, prueba y sentencia se refieren a la ausencia de habilitación. De modo tal que no se entiende como la existencia de buenas condiciones de higiene y salubridad podrían erigirse en un agravio receptable respecto a la sentencia atacada, que no contiene ningún reproche al respecto. Asimismo, el apelante criticó la imposición de una multa porque el Municipio no exigió la habilitación durante trece años, alegando una responsabilidad compartida. Subsidiariamente solicitó su reducción por considerarla en excesiva. No puedo asignarle a lo expresado autonomía de agravio, dado que no contiene ninguna crítica concreta a lo expresado en la sentencia, donde el juez de faltas explicitó las normas aplicables en torno a la sanción, transcribiendo su máximo y su mínimo, justificando el monto de multa impuesto.- No comparto, por lo demás, que exista corresponsabilidad alguna. La que desarrolla la actividad sin la correspondiente autorización es la infraccionada. Las supuestas omisiones de los funcionarios municipales en comprobar la falta corren por su cuenta, y engendraran en su caso para ellos responsabilidades administrativas o penales.-

En virtud de lo expuesto y las citas legales y jurisprudenciales consignadas, RESUELVO: RECHAZAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el recurrente a fs. 116/124 (arts. 24 inc. 3 del CPP y 54 del decreto-ley 8751/77).-Regístrese. Notifíquese. Firme que sea, remítase el expediente al Juzgado de Faltas a sus efectos.- Fdo. Leonardo Cesar Celsi, Juez en lo Correccional.

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