La inconstitucionalidad de Urtubey

La inconstitucionalidad de Urtubey

El abogado Diego Mariño impugnó el decreto del gobernador que prorrogó la emergencia económica provincial. Ante la Corte de Justicia provincial promovió una acción directa de inconstitucionalidad cuyos argumentos reproducimos.

La figura elegida por Mariño es la Acción Directa de Inconstitucionalidad prevista en el art. 92 de la Constitución Provincial y va en contra del Decreto N° 1804/16, mediante el cual, en carácter de necesidad y urgencia, se prorrogar por un año la vigencia de la ley 7125, así como sus sucesivas prórrogas y, en su artículo segundo, la prórroga de la ley 6583 por igual período.

Tras una larga exposición que fundamenta el porqué del pedido, Mariño finaliza solicitando a la Corte lo siguiente: a) tenga por interpuesta Acción Directa o Popular de Inconstitucionalidad, artículo 92 de la Constitución Provincial, en contra del Decreto N°1840/16, por atentar éste en contra de los artículos 1; 86 y 145 de la Constitución Provincial y 1 y 28 de la Constitución Nacional; b)          me tenga por legitimado para interponer esta acción y por constituido domicilio; c) Haga lugar a la inconstitucionalidad interpuesta; d)   Tenga presente la Reserva formulada de recurrir por ante la Corte Suprema de la Nación, en caso eventual de que esta acción fuera rechazada. Lo que pretende el letrado es que aceptado su pedido se anule la disposición atacada y se la deje sin efecto.

A la hora de los argumentos, el abogado asegura que su pedido posee una triple base: el sacrificio del principio de legalidad por la omisión de recaudos exigidos por la Constitución Provincial; la carencia de fundamentación y razonabilidad de la disposición atacada; la violación de los requisitos establecidos por nuestra Corte Suprema de la Nación para tener como válida una declaración de emergencia.

Mencionadas las razones desarrolla las mismas mediante un largo escrito que ahorta reproducimos:

IIa .- Respecto del principio de legalidad, detengámonos un momento en lo estipulado por el art. 145 de la Constitución Provincial. Éste, dice que: “En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.

Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.

En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.

Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley”.

Como vemos, en el segundo párrafo del art. 145, nuestra Constitución impone un informe público a la Provincia que debe hacer el titular del Poder Ejecutivo explicando los motivos y alcances de la medida a disponer. La necesidad de ese informe público deviene del sistema republicano de gobierno, acentuado en este caso por el mandato específico de la Constitución Provincial, imponiéndolo ante la trascendencia institucional de las medidas a adoptar. Hay, entonces, una doble obligatoriedad de hacerlo. A fin de cumplir con esa obligación corresponde que aquél despliegue una actividad positiva para facilitar el acceso a esa información y permitir a los ciudadanos el correspondiente control. Ese es el sentido del informe público exigido. Insisto, doblemente obligatorio: por el sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacional y por expreso mandato del art. 145 de la Constitución Provincial. Tal cosa no sucedió. Y, como vimos, esa exigencia no es caprichosa. Se vincula con el sistema republicano de gobierno, con la transparencia impuesta por éste y con el derecho de los ciudadanos a estar informados y efectuar el control correspondiente. Esa omisión anula el acto atacado por oponerse a dicho sistema republicano y por no haber cumplido con la manda constitucional. En consecuencia, se ha afectado el debido proceso adjetivo o formal.

Al mismo tiempo, el Poder Ejecutivo y las autoridades de las Cámaras omitieron presentar la cuestión a tratamiento de las Cámaras legislativas. En efecto, el tercer párrafo del art. 145 de la Constitución Provincial dice que: ”…En tal caso, debe remitir  el decreto a la legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma inmediata”. Es decir que si las Cámaras estuvieran en receso deben ser convocadas de inmediato a sesiones extraordinarias para tratar el tema, pero, si no estuvieran en receso se entiende que deben tratar de inmediato, también, ese tema, pero ya no por convocatoria a extraordinarias sino en las sesiones ordinarias en transcurso. En estas ordinarias, tras noventa días desde su recepción por la legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley. Es absurdo suponer que el constituyente entendiese que debería tratarse de inmediato este tema estando en receso la legislatura, para lo que se la convoca de inmediato a sesionar y tratarlo, y ese deber no existiese en el supuesto caso de estar dentro del período de sesiones ordinarias. Nunca  debe presumirse el sinsentido, el absurdo, en el legislador y menos en el constituyente. De no entenderse así la dinámica constitucional, la triquiñuela institucional es sencilla: Bastaría con que el Ejecutivo enviase a ambas Cámaras, presididas ambas por funcionarios de la mayoría política gobernante, para aprobar “a piacere”, y casi en secreto, medidas con la trascendencia de ser instrumentos adecuados, se supone, para superar situaciones de extrema necesidad y urgencia, alterando la dinámica institucional y limitando derechos, usufructuando competencias legislativas que naturalmente no le atañen.

Es el único sentido que cabe darle al tercer párrafo del art. 145 de la Constitución Provincial.

Sin embargo, una norma puede cumplimentar los requisitos del debido proceso adjetivo y ser, no obstante, inconstitucional. Ello sucede cuando el contenido de la norma, la sustancia de la disposición, carece de razonabilidad, es decir, afecta o vulnera el debido proceso sustantivo o material. Es lo que sucede cuando carece de fundamentación, que es lo mismo que carecer de razonabilidad.

IIb.- En lo que respecta a la cuestión de la razonabilidad que debe vertebrar cada acto de los poderes públicos, ésta se vincula con las motivaciones o fundamentos de tales actos, los que no hacen más que traducir la proporcionalidad, el equilibrio que debe existir en la base de tales actos. La carencia de ellos constituye una especie de inconstitucionalidad por arbitrariedad (Conf. op. cit. p.328). Eso sucede cada vez que no se fundamenta, no se argumenta acerca de los motivos y fines de un acto de cualquier autoridad pública. Esa exigencia se potencia ante la gravedad de un acto como el cuestionado, por los mismos motivos dados en el punto anterior.

Si bien nuestra Corte Suprema de la Nación, como lo señala Gelli, mezquina al Poder Judicial la posibilidad de entrometerse en la consideración de la conveniencia, oportunidad o eficacia de las normas por ser éstas atribuidas exclusivamente al poder político emisor, sí puede internarse en el contenido de las normas, debido proceso sustancial o material, y considerar la proporcionalidad de los medios respecto de los fines perseguidos, atendiendo especialmente a los motivos que el legislador, en este caso el Poder Ejecutivo devenido en tal, tuvo para sancionarla. Esos motivos, esos medios y esos fines, y el equilibrio que debe reinar entre ellos, integran la esencia de la fundamentación que debe tener toda actividad pública. La ponderación de los mismos exige un presupuesto ineludible: que tal argumentación, tal fundamentación, exista, sea. En el caso en tratamiento brilla por su ausencia. Eso lo anula por arbitrario. Por ser nada más que una expresión voluntarista, de un puro imperio. Sin razón. Al menos expuesta.

¿Cómo se va a ponderar ese equilibrio si los extremos sobre los cuales el mismo debe ser tendido –es decir, la explicación acerca de los medios y los fines-  no existen?

La declaración de la emergencia en cuestión es una prolongación por sucesivas  prórrogas de una emergencia declarada en 1988, legitimada por ley 6583, sancionada en marzo de 1990. Hace 26 años. Ya en 1925, la Corte Suprema de la Nación, con la singular integración de los Dres. Antonio Bermejo, José Figueroa Alcorta, Ramón Méndez, Roberto Repetto y Miguel Laurencena, cuestionaba la prórroga sucesiva de la ley de emergencia locativa número 11757, diciendo “….Pero ese régimen anormal no puede encontrar suficiente justificativo cuando se le convierte de hecho en una norma habitual de las relaciones entre los locadores y los locatarios, como es la que han creado las reiteradas prórrogas acordadas a los inquilinos, y mucho menos cuando está destinado a actuar en un ambiente muy distinto por cierto de aquel que dio lugar a la sanción originaria de dichas leyes…”(la cursiva es nuestra).

Es decir que, tras 26 años sucesivos de emergencia, ¿con qué criterio debemos interpretar esta prórroga ante la carencia de fundamentos en su emisión? En estos 26 años transcurrieron la crisis hiperinflacionaria de 1988/89; la reforma estatal y las privatizaciones de los 90; la implosión de la Convertibilidad y el Corralito de 2000/01; pero también la soja a 660 dólares la tonelada y el plus de ingresos tributarios correspondiente que significó un flujo monetario de 700 mil millones de dólares, en la pasada década. Para mensurar este flujo recordemos que el Plan Marshall, con el que se reconstruyó la absolutamente destruida Europa, insumió 60 mil millones de dólares. Actualizándolos podríamos calcular que en la década pasada contamos con tres planes Marshall. Volviendo al punto: ¿con qué criterio debemos interpretar esta nueva emergencia? Al no contar la norma atacada con argumentación alguna que le sirva de fundamento, simple y llanamente carece del mismo. Por ello es arbitraria y, en consecuencia, nula.

IIc.-  Tal como lo cita Horacio Rosatti, uno de los flamantes ministros de la Corte Suprema, ésta, invocando la doctrina judicial de la Corte federal norteamericana del caso “Home Building”, de enero de 1934, en la causa “Avico c/ De la Pesa”, también de 1934, dijo que la “temporalidad” –además de la constatación de la necesidad extrema, de la finalidad legítima de la norma propuesta en función del bienestar general y de su razonabilidad-  constituye un requisito inexcusable para convalidar una hipótesis de emergencia. Rosatti, a continuación, dice que a su criterio la “emergencia” debe ser temporalmente limitada y con fecha cierta de terminación. Y, citando el fallo “Russo c/ Delle Donne”, voto de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte, dice que “la prolongación del estado de emergencia representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica” (Conf. Trat. de D. Constitucional, T.II, p.670 y ss.).

La mera prórroga formal, sin dar razón alguna, sin argumentación ni motivación, es decir, sin fundamentar, es sólo la apariencia de tal requisito. Un fantasma. Y una burla. Más cuando, tal como vimos, esa situación dura ya 26 años. A lo que debería agregarse que no se trata de un gobierno minoritario que tenga erguida frente a sí una oposición rampante. Muy por el contrario. Desde 1983 no hubo gobierno que haya dispuesto de mayor “comodidad” política. De modo que el mecanismo que se adoptó para una nueva declaración de emergencia tiene una sola explicación, si se quiere dual: la negativa costumbre de proceder inaudita parte, obstaculizando, en consecuencia, el conocimiento y control ciudadano sobre los actos de gobierno. Retornemos a aquello de la Corte Suprema en el fallo Russo, en cuanto a que …“la prolongación del estado de emergencia representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica”. El arrastre por más de 26 años de una emergencia económica y administrativa no sólo es una pésima y distorsiva escuela, es también una medida altamente disuasoria respecto de las imprescindibles inversiones que exige, precisamente, nuestra situación económica y de marginalidad social. Las estadísticas están a mano del que quiera verlas.

III.- Reserva del caso federal. La medida atacada atenta, con gravedad institucional, en contra de diversos principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y  en la Provincial: en primer lugar el propio art.1 de ambas en cuanto establecen que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal. La emergencia en sí no es republicana porque altera el equilibrio de poderes; el modo en que se la declaró tampoco, ya vimos la carencia de razonabilidad, vulnerando con ello las disposiciones del art. 28 C.N y 86 de la Constitución Provincial. Ello está presente, también, en la duración de la misma, 26 años.  Es incompatible esa categoría, la razonabilidad, con tal duración de una emergencia. Hay una contradicción en los términos.

El propio Mitre, que no era abogado, y que llega al gobierno nacional después de una batalla, Pavón, no del todo clara, cuando puso en posesión a los integrantes de la primera Corte Nacional, enero de 1863, hizo la caracterización del rol que la misma debía cumplir: protección de los derechos individuales –y sociales, podríamos agregar ahora- pero también el control de las demasías de los otros poderes, con sus propias palabras. Norberto Bobbio, el profesor de Bologna, definía al régimen democrático como el conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas. El control sobre el cumplimiento de esas reglas, de las demasías de los poderes, está en cabeza, en última instancia, del Poder Judicial. De eso se trata esta acción y esta reserva de acudir, en esa última instancia, a la Corte Suprema de la Nación.

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