Cómo es el tratamiento de la financiación en Ganancias

Cómo es el tratamiento de la financiación en Ganancias

En el borrador que circula se definen restricciones y situaciones sobre las cuales no aplican las limitaciones a la deducción de intereses. El costo de la deuda y su deducción en el proyecto de reglamentación de la ley.

Durante las últimas semanas ha circulado en el mercado el proyecto de reglamentación de las ley del impuesto a las ganancias. El borrador contiene una serie de precisiones y aclaraciones que merecen destacarse respecto del tratamiento de los intereses de deuda y su deducción.

Es importante recordar que la Reforma Tributaria sancionada a través de la ley 27.430 en diciembre de 2017 modificó sustancialmente el régimen de deducción de intereses de financiación. Al respecto se estableció que aquellos sujetos empresa que tomen deuda de carácter financiero de sujetos vinculados residentes o no, verán limitada la deducción de los intereses de financiación.

La restricción no aplica entonces a intereses generados por deuda proveniente de adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.

La vinculación entre sujetos quedará configurada cuando deudor y acreedor “… estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.”

Si la financiación califica entonces como deuda financiera entre sujetos vinculados, la deducción de los interés no podrá superar el importe que fije el Poder Ejecutivo (aún no lo ha hecho) o el equivalente al 30% de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.

Más allá de las restricciones mencionadas, la propia ley define las siguientes situaciones sobre las cuales no aplican las limitaciones a la deducción de intereses comentadas en los párrafos precedentes:

 

1| Las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones.

2| Los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3| Las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.

4| Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos.

5| Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude, resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos que establezca la reglamentación; o

6| Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El proyecto de reglamento aclara que la limitación a la deducción comentada previamente aplica a los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengadas en el primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2018 aunque se trate de pasivos financieros existentes en el ejercido anterior.

Es relevante la aclaración que hace el borrador respecto de la demostración del ingreso del impuesto por parte del beneficiario de los intereses y respecto de esas rentas (apartado 6 precedente).

Los sujetos residentes que obtengan las rentas referidas, deberán demostrar que los interese fueron incluidos en su declaración jurada de impuesto a las ganancias y el impuesto determinado por éstos deberá ser igual o superior al 30% (alícuota vigente) de la deducción tomada por el prestatario. No queda claro aún como hará el sujeto que reclama la deducción para probar que la otra parte ingresó el impuesto correspondiente.

Respecto de sujetos no residentes que sean beneficiarios de intereses pagados por sujetos locales, el proyecto aclara que la limitación de la deducción no procederá si los intereses estuvieron sujetos a retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en vigor entre Argentina y el país de residencia del beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto. En resumen, si el interés estuvo sujeto a retención en la fuente, el mismo será deducible sin limitación. No obstante, la diferencia de cambio no correrá la misma suerte.

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